Derecho

Boletín Virtual
3 de diciembre de 2018

Boletín Virtual Número 116

Diciembre de 2018

1. ¿Puede prosperar el recurso de revisión fundamentado en el planteamiento de soluciones alternas a la controversia y en argumentos ya revisados por los juzgadores de instancia?

Este interrogante fue respondido de forma negativa en sentencia anticipada -al ser innecesaria la práctica de pruebas- proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de 2018 (Radicado No. 11001-02-03-000-2016-03294-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual se fundamentó en la causal octava del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) consistente en: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, toda vez que, a su juicio, la decisión impugnada acusaba deficiencias graves de motivación, ya que, a su entender, carecía de elementos probatorios para fundamentar la determinación tomada.

En ese orden de ideas, aseveró la alta Corporación que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad solventar situaciones que puedan vulnerar garantías procesales, restándole validez a lo tramitado inadecuadamente o profiriendo un nuevo fallo. Por esta razón, para que este recurso prospere debe, necesariamente, fundamentarse en las causales previstas en la ley procesal y corresponder a nuevos descubrimientos o hechos que evidencien la irregularidad que se alega, sin que la revisión pueda proceder por el solo hecho de plantear posiciones jurídicas distintas a la adoptada en el fallo. Así las cosas, se afirmó que:

A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.

(…)

En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.

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2. ¿Tienen los abuelos del menor de edad, legitimación en la causa por activa para promover un proceso de regulación de visitas?

La Corte Constitucional, en sentencia T-428 de 22 de octubre de 2018 (MP. Carlos Bernal Pulido) respondió afirmativamente a este interrogante, al revocar un fallo proferido por un Juez de Familia en el que se había negado legitimación  por activa a los abuelos de un menor de edad para promover un proceso para la regulación de las visitas.

La Corte argumentó que la especial protección de que son objeto los menores de edad así como el derecho a gozar de una familia extensiva, justificaba la ampliación de la legitimación  en la causa a los abuelos, aun cuando las normas del Código Civil no hicieran referencia a estos.

En el mismo sentido, señaló que las normas del CGP sobre estos procesos no tienen restricción alguna sobre la legitimación en la causa por activa, por lo cual, no podía deducirse ninguna prohibición. Al respecto afirmó la Corte:

“Esta norma procedimental no establece prima facie ninguna limitación en la legitimación por activa para la solicitud de regulación de visitas, lo cual resulta acorde con la primacía del derecho fundamental del niño a tener relación con toda su familia, no solamente con los padres. Por lo tanto, los integrantes de la familia extensa están legitimados para solicitar la regulación de visitas a menores de edad.

Desde luego, esta legitimación procesal no debe confundirse con la definición del derecho que se reclama. Que los miembros de la familia extendida tengan la facultad para promover esta actuación no significa que la autoridad judicial tenga que considerar procedente la regulación de las visitas. Ello tendrá que definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de acuerdo al interés del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma constitucional y convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de regulación de visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener en cuenta la afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello puede causar”.

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3. ¿La valoración equivocada de los medios probatorios que obran en el proceso, que a su vez conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica, configura error judicial?

El anterior interrogante fue resuelto de forma positiva por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2018 -donde la Consejera María Adriana Marín resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Quindío- declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación como consecuencia del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

La providencia en comento resaltó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 donde estableció que el error judicial se define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, precisando además que el error jurisdiccional “(i) […] se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica”.

A juicio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el asunto sub examine “[e]l error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico[1].

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4. ¿A pesar de haber vencido su plazo de vigencia, puede una unión temporal intervenir como parte en un proceso judicial?

Este interrogante fue respondido afirmativamente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2018, con ponencia del H Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.[2]

Recordó la Corporación que de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (exp. 19.933), las uniones temporales tienen capacidad procesal, pues aunque no constituyen personas jurídicas distintas de quienes las integran, tienen la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones en los procesos de contratación, por lo que pueden comparecer a los procesos judiciales derivados de dichos contratos en defensa de sus derechos e intereses.

Desde esta óptica, como quiera que normalmente las uniones temporales tienen como término de existencia el mismo plazo de ejecución del contrato, es factible que cuando tengan que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el referido término de duración haya vencido. Pero ello no es obstáculo para que comparezcan al proceso, “dado que en estos eventos subsiste un conflicto frente al cual deben continuar vigentes las facultades que se le otorgaron a su representante legal para que se haga cargo de la respectiva controversia judicial, de lo contrario tales prerrogativas no tendrían uso.”

En este sentido, se lee en la providencia que “debe destacarse que la mayoría de conflictos que se tramitan ante esta jurisdicción surgen con posterioridad al término para el cual fueron creadas, pues el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, por regla general, se cuenta con un plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la liquidación del contrato, para formular la demanda, esto es, cuando generalmente ya ha finalizado la vigencia de la unión temporal. De esta forma, se suele acudir a la jurisdicción administrativa cuando ya ha finiquitado el plazo de existencia de la unión temporal. Sin embargo, para efectos judiciales debe aceptarse que estas puedan acudir al proceso a través de su representante, pues de lo contrario las facultades que tiene para comparecer a un litigio no tendrían aplicación en la mayoría de los casos”.

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5. ¿Puede el juez de la acción popular amparar derechos e intereses colectivos distintos a los invocados en la demanda como vulnerados o amenazados?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 5 de junio de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 15001-33-31-001-2004-01647-01, en la cual unificó su jurisprudencia frente a este punto, respondiendo de manera afirmativa este interrogante,  aunque de manera condicionada[3].

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo comienza por señalar que “jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi”.

Sin embargo, la Sala considera que “esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa. Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que… sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa”.

Por lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que “dentro de los procesos de acción popular, la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”.

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6. ¿Atendiendo la técnica de casación civil, puede alegarse la violación de los artículos 228, 229 0 230 de la Constitución Política, como normas sustanciales violadas para efectos de las causales primera y segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Rad. No. 81001 31 03 001-2007 00122 01) respondió de forma negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, al resolver acerca de la admisión de una demanda de casación referida a la caducidad de una acción de grupo, la Corte aclaró que las proposiciones normativas aludidas – artículos 228, 229 y 230 constitucionales – no pueden considerarse norma sustancial para efectos de la admisión de la demanda de casación, pues éstas no declaran, crean, modifican, ni extinguen una relación jurídica concreta. Dijo la Corte:

Nótese que la única norma invocada para el efecto fue el artículo 228 de la Constitución, que concierne a las características de la Administración de Justicia como función pública, puntualizando entre otros aspectos, que sus decisiones son independientes; sus actuaciones públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y a que en ellas prevalecerá el derecho sustancial, de allí que de ninguna manera pueda considerarse que ese precepto sea de naturaleza sustantiva, en la medida en que no declara, crea, modifica ni extingue una relación jurídica concreta, limitándose a calificar esa actividad.

[…]

En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1, 4, 5, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el proceso se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos de entre las personas implicadas en la relación. De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos (…) 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (actividad de los jueces y criterios auxiliares de la actividad judicial) ( CSJ AC 5613 de 2016, rad No. 2002-00132-01).”

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7. ¿Es posible que, frente al vencimiento del término del artículo 121 del CGP para proferir el fallo, se convalide la actuación acontecida con posterioridad a dicho vencimiento?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “SCC”)[4], dio respuesta negativa a esta pregunta, indicando que el término consagrado en dicho artículo es perentorio y que una vez ocurrido su vencimiento, indefectiblemente lo actuado con posterioridad será nulo “de pleno derecho”, sin que sea necesario que la nulidad sea declarada en la medida en que opera por ministerio de la ley, y sin que haya tampoco lugar a la convalidación de la actuación.

En tal sentido señaló: “(…) se precisa, aclara y reitera nuevamente en esta oportunidad que el lapso allí previsto es de carácter perentorio y su naturaleza se amolda en forma coherente y lógica con los principios, valores y derechos de la Carta Política en favor de todas las personas. (…) es correcto entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de competencia del juez quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula de pleno derecho. Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él”.

Debe resaltarse que esta última postura que se comenta de la SCC, contradice la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T – 341 de 2018, en la cual dicha Corporación se había inclinado por aceptar que, a pesar del vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del CGP, la actuación podía ser convalidada “(…) cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”, acogiendo para el efecto la tesis adoptada en algunas decisiones de la misma SCC. En esta sentencia de tutela, la Corte Constitucional se apartó de la tesis de la imposibilidad de la convalidación de la actuación, expuesta en sentencia, también de la SCC, del 11 de julio de 2018 (rad. 76001-22-03-000-2018-00070-01), así como en la aclaración de voto de la magistrada Margarita Cabello Blanco a la sentencia de la SCC del 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.

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[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. 19 de julio de 2018, Consejera Ponente María Adriana Marín, Expediente No. 41.392.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de agosto de 2018, radicación 25000233600020130067101, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
[3] Esta decisión fue proferida previa solicitud de revisión eventual presentada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de octubre de 2009, en la que se había decidido la acción popular promovida por la Contraloría Municipal de Tunja en contra del Municipio de Tunja.
[4] Sentencia del 20 de noviembre de 2018. Rad: 11001220300020180221401. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.