Derecho

Boletín Virtual
2 de mayo de 2019

Boletín Virtual Número 119

Mayo de 2019

1. En materia contencioso administrativa, ¿se configura un exceso ritual manifiesto cuándo un juez omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente?

 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T – 113 del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, respondió afirmativamente este interrogante.

La Corte consideró que: “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente.

En efecto, la Corte afirmó que “de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.”

Así las cosas, la Corte destacó que “las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.”.

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2. ¿Es procedente interponer recurso de apelación para solicitar nulidades procesales?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 (Radicado No. 17001-23-31-000-2011-00424-03(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez), a través de la cual decidió las impugnaciones presentadas contra la sentencia favorable al actor proferida en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte actora se fundamentaba en la solicitud de varias nulidades, que, a su juicio, se presentaban en el trámite del proceso.

Adicionalmente al hecho de que las causales de nulidad aducidas por el coadyuvante no se encontraban previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante CGP), en la mencionada providencia se afirmó que el recurso de apelación no es el medio procedente para alegar nulidades procesales, toda vez que este recurso ordinario tiene como finalidad que el superior estudie la decisión tomada para revocarla o modificarla:

“La Sala agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, el recurso de apelación tampoco es el medio procedente para alegar nulidades procesales, comoquiera que este tiene por objeto exclusivo que el superior examine la cuestión decidida y la reforme o modifique”.

En todo caso, de acuerdo con la Sección Primera del Consejo de Estado, la nulidad solamente podrá aducirse en segunda instancia cuando la causal hubiera ocurrido de forma posterior a la sentencia de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 134 del CGP.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

3. ¿Es aplicable el límite temporal previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso, que indica que la acumulación de procesos es solo procedente hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, a los procesos de restitución de tierras regidos por la ley 1448 de 2011?

La Corte Constitucional, en sentencia T-119 de 2019[1], respondió negativamente a este interrogante. A juicio de esta Corporación, la finalidad de la ley 1448 de 2011, Ley de Restitución de Tierras, impone la obligación a los jueces que conocen de este tipo de procesos, de adoptar todas las medidas idóneas para garantizar el logro de los objetivos de este estatuto y la protección de la población reclamante de tierras. En esa medida, la acumulación de procesos se erige como herramienta fundamental para la toma de decisiones, en los términos de la propia ley, con “criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”. 

Por este motivo, los límites procesales impuestos en la legislación ordinaria para la acumulación de procesos no resultan compatibles con este fin superior de la ley de Restitución de Tierras, por lo que no resultan aplicables en estos procesos. Dijo al respecto la Corte:

“Ahora, si bien los jueces civiles especializados en restitución de tierras necesariamente deben acudir a la legislación civil para determinar los derechos de los solicitantes de restitución y en otros casos, acuden a sus disposiciones procesales para efectos de interpretar o suplir los vacíos normativos, desde ya advierte la Sala que siendo el procedimiento de restitución de tierras de carácter especial, abreviado y por tanto, con etapas procesales reducidas, de plano se descarta específicamente la aplicación del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso. La disposición procesal refiere que la acumulación de dos o más procesos procede de oficio o a petición de parte siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, incluso así no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, presupuestos que no divergen con la acumulación de que trata la Ley 1448 de 2011 en su proceso de restitución, en tanto podrían ser perfectamente aplicables. No obstante, la acumulación prevista por ese cuerpo normativo, al referirse a la oportunidad procesal en la cual puede hacerse uso de esta prerrogativa, dispone claramente que procederá “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, lo cual discrepa enormemente con el proceso especial de restitución, si tenemos en cuenta que dentro de sus etapas no se estipularon audiencias de ningún tipo, dada la brevedad y la necesidad de resolver de manera expedita la situación de las víctimas despojadas del conflicto armado interno.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

4. ¿En un arbitraje internacional donde su sede fue Colombia, puede interponerse el recurso de anulación teniendo en cuenta la regulación del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)?

El anterior interrogante fue resuelto de forma positiva por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 15 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Radicación N° 11001-02-03-000-2016-03020-00), al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 27 de abril de 2016, proferido en el caso No. 19728/ASM administrado por la Cámara de Comercio Internacional.

Puntualmente se señala en la providencia que “[s]i Colombia es la sede del arbitraje, los interesados podrán acudir al excepcional instrumento de la anulación, por las precisas causales y de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563-. A través de este remedio se propende porque el órgano de cierre pueda verificar, a petición de parte, aspectos extrínsecos de la decisión sustancial adoptada por los árbitros, así como oficiosamente adentrarse en el análisis de la arbitrabilidad objetiva de la controversia y la observancia del orden público internacional del país”.

Adicionalmente la Corporación señaló acerca del recurso de anulación que “Para que en este recurso se haga efectivo el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje, se han establecido especialmente las siguientes reglas: (i) ausencia de revisión sustancial, (ii) taxatividad de las causales, (iii) armonización internacional, e (iv) indisponibilidad; las cuales se explicarán en lo sucesivo”.

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5. ¿Se configura la causal de impedimento por amistad íntima entre el juez y el apoderado de una parte, cuando se afirma que ellos fueron compañeros de docencia en la misma universidad?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 12 de abril de 2019, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, Radicado No. 05001-31-03-013-2008-00228-01, responde de manera negativa este interrogante. Para ello, la Sala de Casación Civil comienza por precisar que la amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados”. Además, señala que “sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en razonamientos que resultan de recibo en lo civil, que “…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales”[2]”.

De esta manera, la Sala considera que, en el caso en concreto, las razones aducidas por el funcionario que expone su apartamiento no son contundentes para soportar su alejamiento del caso, pues, no explicita que entre él y el apoderado de la parte demandante exista actualmente un vínculo de “amistad íntima”, que es el único que el legislador concibe como suficiente para turbar su imparcialidad”. Además, sostiene que tampoco se infiere la configuración de la causal impeditiva invocada, por cuanto llanamente aseveró que con el profesional del derecho que representa los intereses del extremo actor fueron compañeros de docencia en una universidad, lo cual corresponde a un trato profesional o de colegas, que nada dice del florecimiento de genuinos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia”.

Finalmente, la Corte destaca que las afirmaciones del juzgador “…apenas cumplen con poner de presente una relación de colegas en el ámbito académico, y su muy particular percepción de que ello “trasmite un mensaje de eventual parcialidad”, lo cual … resulta insuficiente para estructurar la causal invocada, más aún, cuando las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley, no hallándose entre ellas, evidentemente, la “amistad profesional”[3]”.

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6. ¿ Declarada la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto en el que un Tribunal Administrativo negó el mandamiento de pago, al advertir que el competente para proferir esa decisión era un Juzgado Administrativo; lo actuado por el tribunal mantiene validez?

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria con ponencia del H Magistrado Alberto Montaña, en auto del 13 de marzo de 2019, respondió negativamente este interrogante, con ocasión de declarar su incompetencia funcional para conocer del recurso de alzada interpuesto contra el auto de un Tribunal Administrativo que rechazó librar orden de pago contra una entidad territorial, porque la alta Corporación consideró que quien estaba facultado para pronunciarse sobre lo relacionado con el mandamiento de pago no era el Tribunal sino un juzgado administrativo. Dado que el título ejecutivo invocado fue un acuerdo conciliatorio celebrado en el marco de un proceso de reparación directa aprobado por el Tribunal Administrativo, el ejecutante presentó la demanda ejecutiva contra el municipio ante el mismo Tribunal que había aprobado el acuerdo conciliatorio.

La citada providencia de Sala Unitaria del H Magistrado Montaña consideró que como el acuerdo conciliatorio invocado como título ejecutivo se había celebrado por un municipio no requería de aprobación judicial, entonces la demanda no debió haber sido presentada ante el Tribunal Administrativo sino ante el juez administrativo, en virtud de ser este último el competente para conocer de procesos que involucren pretensiones cuya cuantía no excedan del equivalente a 1500 SMMLV.

Aunque en principio, en aplicación de los artículo 16 y 138, lo actuado por el Tribunal Administrativo, al haber avocado el conocimiento y negar el mandamiento de pago, mantendría validez, el auto de Sala Unitaria al que se viene haciendo referencia concluyó que dichas normas no podrían ser aplicadas, por cuanto al hacerlo, se dejaría sin posibilidad a la parte ejecutante de ejercer el derecho a impugnar la negativa al mandamiento de pago que el Tribunal había emitido, comoquiera que el juzgado que resultara competente, no podría resolver recurso de apelación de decisiones proferidas por su superior jerárquico. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos competentes para conocer de esa demanda ejecutiva, a efectos de que el despacho al que le fuera repartido el asunto, avocara el conocimiento de la demanda ejecutiva y resolviera lo pertinente de manera que las partes pudieran quedar en capacidad de impugnar las diversas posibles decisiones, ante el Tribunal Administrativo.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

7. ¿Dictar una sentencia por fuera del término de seis meses establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, constituye una transgresión al derecho fundamental al debido proceso?

Sí, así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 14 de noviembre del 2018, radicación n°11001-02-03-000-2018-02858-00, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que resuelve una acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en adelante, el Tribunal de Armenia.

Uno de los argumentos esgrimidos por el demandante fue que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Armenia en un proceso de rendición provocada de cuentas, era nula de pleno derecho por haberse dictado dieciocho (18) meses después de la recepción del expediente en la secretaria del Tribunal.

Para la Corte Suprema de Justicia, el artículo 121 del Código General del Proceso materializa: a) una causal de pérdida de competencia; y b) una garantía al acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad.

Más allá del análisis literal de la norma en comento al que se ha hecho referencia, esta sentencia se destaca porque la Corte reconoce que aquellas decisiones que se dicten en contravención de lo que ordena el artículo 121 del Código, puedan ser atacadas por medio de la acción de tutela, toda vez que considera que lo mismo envuelve una vulneración al debido proceso porque al ser una norma procesal es de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento

Comentario:

Es importante traer a colación, conforme a lo expuesto en los Boletines Virtuales No.113, 114, 116 y 117, que entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional existe una disparidad de criterios respecto de la aplicación del artículo 121 CGP y las consecuencias de su incumplimiento; para la Corte Suprema de Justicia, el artículo 121 del estatuto procesal determina un plazo objetivo y perentorio para los jueces, y por lo tanto no admite la posibilidad de convalidación o saneamiento de las actuaciones que se surtan después del vencimiento del plazo. La anterior tesis descansa, entre otras sentencias, en la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017, radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02836-00, y la sentencia de tutela del 11 de julio de 2018, radiación 11001-02-03-000-2018-03250-00.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, sostuvo que la nulidad contenida en el último inciso del artículo 121 del CGP es susceptible de convalidación a pesar de haberse dictado sentencia por fuera de los plazos allí establecidos, en la medida en que no toda actuación extemporánea supone una lesión de derechos fundamentales. Ahondando aún más en las diferencias, para la Corte Suprema de Justicia el anterior precedente solo tiene efectos ‘inter partes’, y en ese sentido no es aplicable para todos los casos.

Por último, es importante destacar que a la fecha cursan en la Corte Constitucional dos (2) demandas de inconstitucionalidad en contra de la norma en comento, presentadas el 25 de octubre de 2018 radicado D- 12981 y el 19 de enero de 2019, radicado D-13072 que espera zanjar la discusión y en las cuales el Departamento de Derecho Procesal intervino.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

[1] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

[2] CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 oct. 2018.

[3] La Corte Constitucional declaró infundado, precisamente, un impedimento soportado en una amistad profesional. Auto 346ª/16.