Derecho

Boletín Virtual
31 de julio de 2019

Boletín Virtual Número 122

Agosto de 2019

1.¿Es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia respecto de sentencias que se profirieron bajo el anterior Código Contencioso Administrativo?

La sección segunda del Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, Exp: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), respondió afirmativamente  este interrogante.

Esta Corporación conoció de un recurso de queja formulado por un particular en contra de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ejercido frente a una sentencia proferida  en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de la demanda. El argumento del Tribunal para  adoptar tal decisión  fue que el mismo sólo procede en contra de sentencias de única y segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos judiciales que se tramiten bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-; y, en el caso concreto, la providencia objeto del mismo se había proferido bajo el anterior Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Consejo de Estado consideró que las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos bajo el amparo del anterior Código Contencioso Administrativo sí son susceptibles del recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en la medida que este es un mecanismo correctivo que debe entenderse en su trámite como una nueva actuación que debe regirse por la ley vigente al momento de su iniciación. Así, la Corporación afirmó que: “(…) es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel”.

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2.Si en un mismo trámite se presenta la petición de herencia, y como consecuencia de esta, la acción reivindicatoria (consagradas en los artículos 1321 y 1325 del Código Civil, respectivamente) ¿es presupuesto de la última de ellas acreditar la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1693-2019 del 14 de mayo de 2019, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió de forma negativa este interrogante. Según la Corte, los artículos 1321 y 1325 del Código Civil contemplan dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero con el fin de que haga valer sus derechos. Ahora bien, en el caso en el que los accionantes soliciten el reconocimiento de su vocación como herederos excluyentes, y como consecuencia de ello, la reivindicación de los bienes para la sucesión, la exigencia de acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre estos resultaría imposible de cumplir, toda vez que el derecho a reivindicar radica en la universalidad de bienes (sucesión).

Acerca del particular indicó la Corte que en caso de que se acumulen las dos acciones reales consagradas en los artículos 1321 y 1325 del Código Civil, es decir de petición de herencia y reivindicación, resultaría un sinsentido dicha exigencia, ya que:

Es de lógica que si en un mismo trámite se persigue como pretensión principal declarar a los promotores herederos de mejor o igual derecho, con el fin de rehacer la partición donde no se les tuvo en cuenta, y de manera consecuencial piden la reivindicación de las cosas que, indebidamente adjudicadas, pasaron a manos de terceros, sería un exabrupto exigir como presupuesto de éxito de la última que se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos.

En ese evento, fracasada la aspiración principal, inexorablemente decaería la subsiguiente, pero de encontrar éxito aquella por ser los gestores herederos de mejor derecho, para que obre la reivindicación solo restaría verificar si lo que está en poder de los terceros hacía parte de las hijuelas en la sucesión a reconsiderar y les fue transferido por los herederos putativos o de igual derecho vencidos”.

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3. ¿Cuando en ejercicio del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocurrido con ocasión del embargo de unas sumas de dinero, se demanda conjuntamente a la Rama judicial y a la entidad financiera que cumplió la orden de embargo de unos dineros, el término de caducidad se cuenta de la misma forma para ambos demandados?

En auto proferido el 30 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Consejero de Estado, Alberto Montaña, expediente 50001-23-33-000-2015-00067-01, se respondió negativamente a este interrogante. Esta providencia se profirió en un proceso en el que se demandó a la rama judicial y al Banco de Colombia por el embargo de un Certificado de Depósito a Término (CDT) y los títulos derivados del mismo, decretado dentro de un proceso de sucesión. Después de practicada la medida cautelar, la misma fue levantada como consecuencia de la decisión dictada en un proceso declarativo en el que se determinó que el dominio de una parte de los dineros depositados no correspondía al causante.

Tanto la Rama Judicial como el Banco de Colombia propusieron la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, aduciendo que el término debía contarse desde la ejecutoria de la providencia que había decretado la medida cautelar en el proceso de sucesión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción, como quiera que consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la providencia del proceso declarativo que determinó que el dinero embargado no pertenecía al causante en cuya sucesión se había practicado el embargo.

Al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo de Estado estudió de manera separada el término de caducidad para cada uno de los demandados. Respecto de la Rama judicial determinó que no había operado la caducidad, argumentando que mientras el juez que adelantó el proceso ordinario no hubiese determinado que el CDT era ajeno al causante de la sucesión, el daño tenía apenas la connotación de eventual, y, por tanto, el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que había decretado la medida.

En cambio, en relación con el Banco de Colombia, el Consejo de Estado precisó que para esta entidad financiera, teniendo en cuenta que el hecho dañoso que se le endilgaba era el haber procedido de forma irregular, so pretexto de dar cumplimiento a una orden judicial, el término de caducidad se le contabilizaba desde el momento en que el banco dio cumplimiento a la orden de embargo. En consecuencia, declaró que respecto de esta sí había operado el fenómeno de la caducidad.

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4.¿Es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso, cuando un tribunal arbitral admite la demanda que contiene un pacto arbitral que fija como requisito previo la celebración de una etapa de negociación entre las partes, la cual no se surtió, y, adicionalmente, en el trámite arbitral, aún no se ha llevado a cabo la primera audiencia de trámite?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa este interrogante, en sentencia STC9177-2019 de fecha 11 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, Radicado No. 11001-22-03-000-2019-00875-01, al desatar la apelación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

En el caso en concreto, la Corte considera que “la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el trámite arbitral se encuentra en su etapa inicial y, dentro del mismo, la sociedad accionante puede invocar la inconformidad que alega mediante esta vía, relacionada con la admisión del libelo, una vez se inicie la primera audiencia de trámite, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la ley 1563 de 2012 en tal diligencia, el Tribunal de Arbitramento (sic) resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición»”. Además, precisa que “no es posible estructurar una vía de hecho en sede constitucional cuando la actuación apenas se encuentra en la etapa inicial y el Tribunal de Arbitramento (sic) puede eventualmente adoptar las medidas a que haya lugar en caso de que advierta que en realidad no es competente para conocer de la demanda. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no puede remplazar la función asignada a las autoridades competentes para desatar la controversia, máxime cuando, se reitera, el Arbitramento apenas está iniciando”.

En este orden de ideas, la Corte concluye que, en el caso bajo examen, “la entidad quejosa acudió de forma apresurada al amparo constitucional, tornando, en consecuencia, improcedente la protección reclamada, pues sin haberse definido aún tal planteamiento de manera definitiva por parte del Tribunal convocado, inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional, so pretexto de una posible negativa frente al punto”. Adicionalmente, esa Corporación resalta que “la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

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5. ¿Se configura la causal de pretermisión de la instancia y hay lugar al rechazo de la demanda cuando en un proceso divisorio no se aporta el dictamen pericial?

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del auto con radicado No. 02420170037901 (Magistrada Sustanciadora María Patricia Cruz Miranda) que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

Puntualmente se señala por parte del Tribunal que “si bien es cierto que no se aportó la experticia a que alude el artículo 406 [del CGP] el cual es presupuesto para admitir el libelo introductor, también lo es, que el actor al subsanar la demanda manifestó la imposibilidad de allegar el dictamen requerido “porque las [demandadas] que son las poseedoras y usufructuarias del inmueble, no permiten el ingreso del perito para realizar su labor […]” razón por la cual solicitó su práctica una vez trabada la litis (fl. 53). Entonces, luce desproporcionado rechazar el libelo bajo el argumento de que no se aportó el dictamen pericial que refiere el canon 406 ejúsdem, y menos aún ajustarlo a una nulidad por pretermisión de instancia, pues aunque la documental echada de menos es un requisito formal, su ausencia no configura la causal 2 del artículo 133 ibídem, máxime cuando desde los albores del proceso el demandante expresó la causa que le impedía aportarlo, y para su recaudo bien puede el juzgador ahora hacer uso de otros mecanismos procesales que el legislador le ha otorgado.”

Adicionalmente, la Corporación señaló que la decisión del a quo era muestra de “un formulismo exagerado que da al traste con la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, y desconoce que “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”.”

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