Derecho

Boletín Virtual
2 de septiembre de 2019

Boletín Virtual Número 123

Septiembre de 2019

1. ¿En materia de responsabilidad civil, puede el juez, sin apoyar su decisión en otras pruebas, apartarse del contenido objetivo de la pericia para atribuir el daño a un hecho diferente al establecido en dicha experticia?

No, así lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 2142 del 18 de junio del 2019, radicación n° 05360-31-03-002-2014-00472-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. En efecto la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante en un proceso declarativo de responsabilidad civil, consideró que el juez de segunda instancia le había dado a la prueba pericial un alcance diferente al que le correspondía al excluir como principal hecho causal del daño la conducta culposa del demandado y fijar en cambio, como único hecho dañino, la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior sin basarse en ninguna otra prueba.  Para la Corte “la conclusión del Tribunal que eliminó la participación de la utilización de la soldadora en el evento dañoso, desconoció infundadamente la secuencia de eventos que describe la experticia”, creando de esta manera una hipótesis que “no surge de una teoría jurídica sustancial, ni de la aplicación de una norma específica”, desconociendo abiertamente apartes del informe realizado por el experto. “Por ello, aunque también el Tribunal extrajo del examen técnico elementos para considerar que se incumplieron normas de seguridad industrial, y que la empresa demandante había generado un ambiente azaroso, lo cierto es que, tocante con la participación del uso de la «Makita», al final sesgó indebidamente tal prueba para negar completamente su influencia, como evento iniciador más probable. (…) En ese orden, el Tribunal desconoció la importante participación de tal aparato en la contingencia dañosa, sin que prueba alguna lo sugiriera, todo lo cual evidencia un error de hecho por indebida valoración probatoria. (…) De manera que la imputación de toda la cadena de sucesos, efectuada por el Tribunal a la demandante, constituye un desafuero manifiesto (…) “Dicha transgresión es trascendente porque de haberse valorado la prueba pericial en su verdadera dimensión y en armonía con las demás pruebas practicadas se habría arribado a una sentencia diferente de la emitida”.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

2. ¿Todo legitimado de hecho es legitimado material?

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 76001233100020110124901 (21642018), del 15 de julio de 2019, C. P. William Hernández, resolvió el anterior interrogante negativamente y dentro de las consideraciones, recordó que la legitimación en la causa puede ser estudiada desde el punto de vista de hecho o desde el punto de vista material. Respecto a la primera, explicó que deriva de la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, es una conducta jurídica que nace de la demanda y de su notificación al demandado; en cambio, la legitimación material, alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación del libelo introductorio, independientemente de que haya demandado o no, es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

3. ¿El efecto suspensivo en que se concede el recurso extraordinario de casación afecta a los sujetos integrantes del litisconsorcio facultativo favorecidos con la sentencia?

La respuesta es negativa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del auto AL2261-2019 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, consecutivo número AL2261-2019/82034, aclaró que el efecto suspensivo en que se concede el recurso extraordinario de casación no afecta a las partes integrantes del litisconsorcio facultativo favorecidas con la sentencia y que, por ende, pueden solicitar su cumplimiento con sujeción al Código General del Proceso.

La Corte Suprema de Justicia manifestó que “[a]tendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación no implica la suspensión del cumplimiento de la sentencia que está en firme respecto de las partes para los cuales la decisión judicial fue favorable y no se les concede dicho recurso, de conformidad con el principio de acceso a la administración de justicia toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano (…) se debe precisar que una cosa es la figura del “cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida” que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio”.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

4. ¿En un proceso, en el que se pretende que se declare la responsabilidad civil contractual derivada de un acto médico, es posible deducir que el galeno ha asumido una obligación de resultado con su paciente, con la sola información extraída de los publirreportajes e informes de prensa que promocionaban dicha cirugía?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, con ponencia de Margarita Cabello Blanco, ha respondido negativamente a esta cuestión, a propósito de la pretensión de una paciente que había sido intervenida en sus ojos a través un procedimiento de cirugía laser para la reducción de su miopía por parte de un profesional, que, a través de publirreportajes e informes de prensa, pareciera asumir una obligación de resultados con sus pacientes.

De esta manera, la Corte aclaró que “las frases y giros idiomáticos -de suyo equívocos- insertos en los publirreportajes e informes de prensa no pueden sin más ser la expresión de la voluntad del galeno de obligarse a obtener un resultado en las cirugías practicadas a su paciente de hacía más de 20 años, no sólo porque persiste la presunción de que la suya fue una obligación de medio según lo anotado, sino porque aún cuando se califique esa relación como de consumo, allí también lo que garantizaría el demandado habría de ser la idoneidad de la prestación del servicio según las reglas de la técnica imperante entonces, con lo cual se llega a lo mismo que predicó el Tribunal, esto es, a la necesidad de que quede acreditada una mala praxis médica, para derivar de allí una eventual responsabilidad por los daños causados por ella”.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

5. ¿La declaración de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, da lugar a la invalidez de las pruebas debidamente practicadas?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto proferido el ocho (8) de agosto de 2019 (Exp. 11013103031201500937-01) con ponencia de los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la Corporación precisó que cuando se declara la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. dicha nulidad no invalida las pruebas debidamente practicadas y respecto de las cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Sostuvo el Tribunal:

(…) no es desconocido por este Tribunal que la disposición en estudio expresa que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”; no obstante, no se observa que dicho canon trastoque el vigor de las pruebas legalmente practicadas, en razón a que la intelección que debe dársele al artículo 121 del C.G.P., ha de estar ajustada al mandato establecido en el precepto 11, ibídem, (…).

(…) el fundamento ontológico para que los medios de convicción debidamente incorporados en la fase procesal anulada, conserven su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlos, radica en que, “(…) como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Par que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. De tal manera es fundamental es la contradicción de la prueba”.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que el Magistrado Luis Roberto Suárez González salvó el voto manifestando que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del C.G.P. es de carácter absoluto y que, en consecuencia, la invalidez de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del término para fallar, no admite excepción alguna.