Derecho

Boletín Virtual
30 de septiembre de 2019

Boletín Virtual Número 124

Octubre de 2019

1. ¿Hay incongruencia por extra petita al decretar la resolución de un contrato por mutuo disenso, sin que se haya formulado dicha solicitud en la demanda y tan solo se haya mencionado como excepción dentro de la demanda de reconvención?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2019, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, Exp: SC1662-2019, respondió de manera afirmativa a este interrogante. Esta Corporación conoció de un recurso de casación dentro de un proceso ordinario de declaración de pertenencia, en el cual la parte demandada formuló demanda de reconvención, sobre la cual la parte reconvenida propuso, entre otras, la excepción de resolución del contrato de promesa de compraventa del bien objeto del proceso por mutuo disenso tácito.

La parte demandante y demandada en reconvención formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en dos cargos, dentro de los cuales afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal había incurrido en incongruencia, al declarar probado el mutuo disenso tácito del contrato de compraventa como si se tratara de una pretensión, olvidando que había sido apenas una excepción propuesta en contra de la demanda de reconvención.

La Corte consideró en este caso que, en efecto, el Tribunal había incurrido en incongruencia de la sentencia por extrapetita, consistente en decidir sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas. A su juicio, el fallador de segunda instancia había decidió declarar la resolución por mutuo disenso tácito del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, sin que se hubiese formulado solicitud alguna por las partes dirigida a obtener dicha declaración. Por esta razón, decidió casar el fallo del Tribunal y proferir sentencia sustitutiva.

En palabras de la Corte: “(…) Efectuado el cotejo objetivo de las pretensiones elevadas en las comentadas demandas del proceso y las ordenaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia en su fallo, se colige con absoluta claridad la inconsonancia de dicho proveído, puesto que sin haberse formulado solicitud alguna dirigida a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa vinculante de los litigantes, el ad quem adoptó tal determinación.

(…)

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que fue pertinente el estudio de la indicada excepción, es del caso señalar que su reconocimiento solamente podía producir el derrumbamiento de la acción resolutoria incoada en la reconvención, pero no que, adicionalmente, se dispusiera el rompimiento por mutuo disenso del contrato en esos términos controvertido, decisión que, por ende, se visualiza como resultado de la exclusiva iniciativa del sentenciador (…)”.

De la misma sentencia anterior, otra pregunta:

¿Es improcedente la resolución contractual cuando se configure el incumplimiento de ambas partes?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2019 (SC1662-2019), con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, rad.: 1991-05099, respondió de manera negativa este interrogante al proferir el fallo de reemplazo, luego de haber casado la sentencia de segunda instancia por incongruencia.

La Corporación modificó su doctrina sobre la improcedencia de la pretensión resolutoria cuando ambos sujetos negociales omiten ejecutar las prestaciones debidas, bajo el entendimiento que “el incumplimiento del contrato por parte de los dos extremos que lo integran, es cuestión no regulada por el comentado artículo 1546 del Código Civil”, pues el mismo “únicamente alude al incumplimiento de una de las partes, comportamiento que fija como percutor de la opción que le otorga al otro interviniente, de escoger entre la resolución del acuerdo o el cumplimiento forzado de la convención, en ambos casos con indemnización de perjuicios”. En consecuencia, dicho criterio “no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo”.

Así las cosas, la Corte estimó que el incumplimiento recíproco da lugar a “un vacío legal” que debe colmarse por analogía con el “artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes”, opción en que “está al alcance de cualquiera de los contratantes, [para] solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem”.

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2. En el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales ¿incurrió en violación al debido proceso por defecto fáctico el juez de familia que negó la homologación de una declaratoria de adoptabilidad porque consideró, entre otras cosas, que la defensora de familia profirió tal declaratoria sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso y discriminando a los progenitores en atención a su condición de pobreza?

En la sentencia de tutela T-210 del 20 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T-6.985.494 la Sala Séptima de la Corte Constitucional respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, consideró la Corte que, en atención al material probatorio obrante en el proceso, la decisión del juez de familia de no homologar la declaratoria de adoptabilidad estuvo viciada por defectos fácticos en sus dimensiones negativa y positiva.

Afirmó la Corte que «[e]n relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa, para la Sala es claro que el Juzgado de Familia […] omitió revisar de manera integral el expediente cuando afirma que la decisión de la defensora de familia […]“no se basó en pruebas contundentes y decisivas del procedimiento dentro del PARD” […] En lo referente al defecto fáctico en su dimensión positiva, la Sala identificó dos valoraciones del material probatorio realizadas por el Juzgado de Familia […] en las que incurre en este defecto. En primer lugar, resulta equivocado el limitado alcance probatorio que la autoridad judicial le atribuye a los informes presentados por los profesionales del equipo interdisciplinario en comparación con el alcance que le otorga al testimonio rendido por [los progenitores] durante el trámite de homologación. En segundo lugar, el juez se equivoca al asegurar que la decisión de declarar a[l menor] en situación de adoptabilidad tuvo como factor determinante la situación económica de los progenitores».

En relación con el segundo defecto fáctico en su dimensión positiva, la Corte ­– con salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos[1] – precisa que «en lo referente a la supuesta discriminación [de los progenitores] por parte del ICBF debido a su situación económica, la Sala debe destacar que en los conceptos presentados por el equipo interdisciplinario la capacidad económica de los progenitores no es mencionada como uno de los factores determinantes para sugerir la declaratoria de adoptabilidad de[l menor]. En efecto, fueron razones relacionadas con la salud, el riesgo a la integridad personal, el ambiente del hogar y la necesidad de asegurar el desarrollo integral del niño las que llevaron a la defensora de familia al convencimiento de que [los progenitores] no tenían la intención de garantizar sus derechos de manera integral».

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3. ¿La vigencia de los tratados internacionales y las normas jurídicas extranjeras pueden probarse mediante la información contenida en las páginas web oficiales de las entidades públicas correspondientes?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de julio de 2019 (SC2420, exequatur de Carlos Eduardo Romero Pulido. Rad. n.° 2017-01497. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) respondió de manera positiva el anterior interrogante, al homologar una sentencia española que decretó el divorcio por separación de los contrayentes durante al menos un año.

La Corporación estimó que los artículos 95 de la ley 270 de 1996 y 103 del C.G.P. imponen el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad judicial, gracias a lo cual los datos contenidos en la página web oficial de la Cancillería colombiana sobre la vigencia de un tratado es razón suficiente para considerar que se trata de un hecho notorio.

Adicionalmente, al momento de examinar si la decisión foránea respetaba el orden público colombiano, la Corte argumentó que el artículo 177 del C.G.P. regula la forma de probar las normas que carezcan de alcance nacional, a partir de lo cual consideró “razonable entender que su aplicación va más allá de las «resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas», para comprender todas las leyes extranjeras y las normas jurídicas que carecen de alcance nacional. Además, su redacción dista de corresponder a una excepción, razón para concluir que es un precepto general, con vigor para todo su ámbito de aplicación”. Así las cosas, cuando el texto de una norma extranjera aparezca en la página web oficial de la entidad pública respectiva, será innecesaria su presentación al proceso.

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que “la página web de la Agencia Estatal Boletín del Estado … de España [BOE], encargada de difundir «la legislación y demás contenidos del diario oficial, facilitando su acceso a los ciudadanos en general, así como a profesionales, empresas y otros clientes de la Agencia», es un medio idóneo para acreditar el contenido de las normas jurídicas de esa nación”.

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4. ¿Es posible sanear la decisión de segunda instancia cuando es proferida luego de haber transcurrido el término de 6 meses -y el de su prórroga- que indica el artículo 121 del CGP?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 9 de septiembre de 2019 (Rad. No. 1001-02-03-000-2019-02510), con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE respondió negativamente el anterior interrogante. Sin embargo, los doctores Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez salvaron el voto en esta decisión.

La Corte reiteró que “la segunda instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro de los seis meses contados desde que se recibe el dossier en la secretaria del juzgado o tribunal, salvo que oportunamente se haga uso de la ampliación allí autorizada. Desacatar esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la pérdida automática de la competencia y, de otro, la nulidad de pleno derecho de los actos desplegados después de expirado el referido plazo.”. Como consecuencia, resalta que “Si ello es así, en aquellos eventos en que el funcionario se abstenga del envío tempestivo del legajo a quien sigue en turno, debe conminarse a ello y además a reconocer la invalidez de los discurrido desde el momento que debió desprenderse de la lid y no lo hizo. Ha de resaltarse que esa última sanción es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de pleno derecho que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el trafico jurídico.”.

La Corte explica, ya en el caso concreto, que “Se verificó que el libelo verbal fue recibido por la secretaria de la corporación confrontada el 19 de abril de 2018, por consiguiente, el término de seis meses echo a rodar desde allí, no obstante el 5 de septiembre de esa anualidad se prorrogó el mismo en los términos del inciso 5 de la norma en comento, contados desde el vencimiento del lapso inicial, es decir, 19 de octubre último. Por manera que, en principio, el juzgador de segundo grado tenia hasta el 19 de abril de 2019 para solventar la disputa, pero como no lo hizo es claro que su veredicto de 26 de abril del año que transcurre se emitió tardíamente.”.

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5. ¿Procede la acción de tutela contra laudos internacionales?

La Sala Quinta de Revisión de Corte Constitucional en la sentencia T-354 del 6 de agosto del 2019, Magistrado Sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente T-7.033.416, decidió que sí es procedente la acción de tutela contra laudos internacionales. Exactamente dijo la Corte que: “la procedencia de la tutela contra laudos internacionales es excepcionalísima pues, además de compartir a ese efecto las consideraciones jurisprudenciales en relación con los laudos nacionales, a estas se les deben sumar las incidencias propias de la naturaleza internacional del arbitraje, las cuales -como se verá- acentúan el análisis estricto de los requisitos de procedibilidad y dan un alcance concreto a las reglas adicionales de procedencia.”.

Aunado a lo anterior, la Corte reiteró lo siguiente: “El desarrollo jurisprudencial a que se ha hecho referencia, en suma, avala la procedencia excepcional de la tutela contra laudos arbitrales y establece el análisis estricto y las reglas adicionales de procedencia a los que debe sujetarse el juez constitucional a la hora de estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en estos casos.”

En conclusión, en la providencia se afirmó: “la Sala encuentra que la prohibición expresa de intervención judicial, la libertad de escoger las normas de derecho aplicables y las causales de anulación del laudo internacional -en tanto elementos propios de la normativa que rige el arbitraje internacional-, derivan en que la procedencia de la acción de tutela contra laudos internacionales tenga un carácter excepcional mucho más restrictivo que cuando se trata de tutela contra laudos nacionales y, en esa medida, la primera es excepcionalísima.”

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6. En caso de liquidación bilateral extemporánea del contrato estatal, ¿el término de caducidad de la acción de controversias contractuales se computa a partir de la suscripción de la liquidación?

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2019, radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009), con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, resolvió de manera afirmativa a este interrogante, aclarando que ello es así siempre que la liquidación se realice dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral. En palabras de la Corporación:

“[C]onsiderando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j [del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011]”

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7. ¿Cuándo se pretende la aprehensión y entrega de una garantía mobiliaria, la competencia territorial del juez se determina por el lugar del domicilio del citado garante y/o deudor?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03059-00, a través la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Para resolver la presente colisión de competencia, la Corte indicó que la norma llamada a fijar la competencia por el factor territorial es el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual ordena, que en todos los procesos donde se ejerciten derechos reales será competente el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

En el caso examinado, en la cláusula cuarta del contrato de “garantía mobiliaria (prenda sin tenencia)”, se estipuló que el bien permanecería en la ciudad de Bogotá D.C., y que, además, si el deudor quería cambiar el lugar de permanencia, debía solicitar autorización previa y expresa del banco acreedor FINANDINA S.A. Con base en esta disposición contractual, la Corte indicó que existía una presunción de certidumbre en relación con la localización del vehículo en la ciudad de Bogotá D.C.

Lo dicho en precedencia, fue motivo suficiente para concluir y decidir que el juez competente no era el del lugar donde se encontraba el domicilio del demandado, esto es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; sino por el contrario, el juez del lugar donde estaba ubicado el automotor, esto es, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C.

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[1] En su salvamento de voto, el magistrado Alberto Vargas Ríos consideró, en cambio, que «[l]a mayoría de la Sala hace un esfuerzo argumentativo por sostener que su decisión no obedece a razones económicas; sin embargo, visto lo anterior, ello es discutible. La evaluación incompleta y la tergiversación de las pruebas conlleva confundir la dificultad de tener unas condiciones deseables en el núcleo familiar con el castigo a la pobreza y a la ignorancia de estas personas. En efecto, [en el caso concreto] el señalamiento hacia los padres como unos sujetos que no tienen un sentido concreto por la paternidad y la maternidad […] son argumentos que, primero, introducen prejuicios sobre la naturaleza humana en clave de las condiciones materiales de existencia –el papel de ser padres pobres bajo un modelo idealizado de familia‒ y, por esa vía, valoran las dificultades de la familia como una falta de responsabilidad y no como lo que es, una ausencia del Estado para garantizar la unión familiar . En otras palabras, en el caso concreto, las autoridades únicamente entran en escena con la finalidad de censurar una falta de garantías para los menores, pero no se movilizan para brindar una protección integral al núcleo familiar, aunque esa es su misión».