Derecho

Boletín Virtual
1 de noviembre de 2019

Boletín Virtual Número 125

Noviembre de 2019

1. ¿Es procedente el recurso de reposición -y no el recurso de súplica- en contra del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa mediante auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 2019 (AC4064-2019, Radicación No. 11001-31-03-020-2015-00668-01, Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque), por medio del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto que admitió el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Existe una innegable y evidente antinomia entre los artículos 331 y 342 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante CGP). De conformidad con el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. Por su parte, el artículo 331 del mismo estatuto normativo dispone que el recurso de súplica “procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”, lo cual -aparentemente- daría a entender que contra dicha providencia no sería posible interponer recurso de reposición. No obstante, el artículo 342 del CGP preceptúa que “auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.

Ahora bien, en aplicación de los criterios interpretativos consagrados en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el recurso procedente en contra del auto que admite el recurso de casación es el de reposición, toda vez que: “ello quiere decir, que ante el innegable choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico, en armonía con las instrucciones reproducidas, por lo que debe deducirse que la admisión o inadmisión de ese excepcional mecanismo de réplica sólo es cuestionable por vía de reposición”.

En consecuencia, el mecanismo procedente en contra del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación es el recurso de reposición, ya que el artículo 342 del CGP regula de forma especial el trámite del recurso de casación y los medios de impugnación procedentes específicamente en contra del mencionado auto.

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2. ¿Se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando se reconoce oficiosamente la excepción de simulación relativa de un contrato, sin que los indicios utilizados para este fin den cuenta del negocio jurídico real celebrado por las partes?

La Corte Constitucional, en sentencia T-467 de 2019, con ponencia de Antonio José Lizarazo Ocampo, respondió afirmativamente a este problema jurídico, al analizar una acción de tutela en contra de una decisión de la Superintendencia de Sociedades de declarar oficiosamente la simulación relativa de un contrato, al interior de un proceso de insolvencia. Para la Corte, la Superintendencia infringió las normas sobre valoración probatoria de los indicios, pues a pesar de afirmar que existía una simulación relativa del acto analizado, no explicó cómo se concatenaban los indicios analizados y cuál era el negocio oculto realmente celebrado entre las partes.

A juicio de la corporación, la Superintendencia erró al momento de analizar las pruebas obrantes en el expediente, y por vía de declarar la simulación relativa sin determinar el negocio realmente celebrado, inaplicó los pasos necesarios para valorar la prueba indiciaria, razón por la cual dejó sin efectos la providencia tutelada. Dijo al respecto:

“La gravedad no pudo ser sopesada pues nunca se expusieron consideraciones sobre la relación de causalidad y, en lo atinente a la convergencia y concordancia, salta a la vista que no había forma de valorar si los indicios se coordinaban entre sí y confluían en un hecho indiciario carente de determinación – el negocio oculto-. Ante la falta de los componentes que debían estructurar la prueba indiciaria, la Sala estima que la Supersociedades no desplegó una valoración guiada por los parámetros de la sana crítica.”

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3. Opera la caducidad de la acción de revisión de una sentencia, cuando la demanda es presentada dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal civil, pero la notificación del auto admisorio de aquella a la parte accionada ocurre con posterioridad al vencimiento del término de un año que señala el artículo 94 del Código General del Proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera afirmativa este interrogante, en sentencia SC2554-2019 de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicado No. 11001-02-03-000-2011-00408-00, al decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

Para dar respuesta a este interrogante, la Corte reiteró una postura jurisprudencial suya, decantada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la cual, según esa corporación, conserva actualidad en vigencia del Código General del Proceso –C.G.P.–. De acuerdo con esta postura, “(…) presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código [entiéndase hoy artículo 94 del C.G.P.]. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión (CSJ CS de 20 may. 2011, rad. 2005-00289)”.

En este orden de ideas, la Corte concluye que, en el caso en concreto, “(…) se observa que operó la caducidad de la acción de revisión, porque no obstante haber sido radicada antes del vencimiento del lapso de 2 años previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el enteramiento de la parte accionada se produjo cuando había vencido con holgura no sólo ese plazo sino también el de un año para que fuera inoperante la aludida extinción. Por lo tanto, deberá declararse que operó la caducidad de la acción de revisión”.

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4. ¿Cuando en un proceso no se requiere la práctica de medios de prueba, es deber del juez dictar sentencia anticipada?

Este interrogante fue respondido de forma afirmativa por la Corte Suprema de Justicia en sentencia anticipada del 4 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, SC1902-2019, referencia No. 11001 02 03 000 2018 01974 00, al decidir sobre una solicitud de exequátur respecto de una sentencia de divorcio proferida por un Tribunal de Venezuela.

Sobre el particular, la Corporación señaló que “los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales”.

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