Derecho

Boletín Virtual
2 de diciembre de 2019

Boletín Virtual Número 126

Diciembre de 2019

1. ¿Los títulos de depósito judicial tienen finalidad de lucro?

La respuesta es negativa. En providencia de fecha veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de (2019), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 08001-23-31-000- 2001-02377-01(45935), con ocasión de un recurso de apelación presentada por el extremo demandante en contra de una sentencia emitida dentro de un proceso judicial en el cual se discutía un cobro fraudulento efectuado ante el Banco Agrario de unos títulos de la cuenta de depósito judicial contentivos de una parte de los dineros consignados a nombre del juzgado, dentro de un proceso de sucesión adelantado en un juzgado de familia, que dio origen a una acción contenciosa bajo el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Frente a la inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es a órdenes de un despacho judicial y no del demandante. Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio.

Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no”.

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2. ¿ Debe flexibilizarse el requisito de inmediatez previsto para el ejercicio de la acción de tutela cuando se trata de amparar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. María Adriana Marín, radicado 11001-03-15-000-2019-01578-01(AC), con ocasión de una acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad y en condición de discapacidad en contra de sentencia judicial emitida dentro de un proceso de reconocimiento de pensión gracia, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. La acción de tutela fue presentada extemporáneamente en relación con el término de notificación de dicha providencia, excediendo el requisito de inmediatez definido para la procedibilidad del mecanismo de amparo.

El A Quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez. Impugnada la decisión el Consejo de Estado en segunda instancia revocó la decisión y en su lugar concedió el amparo invocado.

Frente a la inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

El plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional (…) permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna”.

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3. ¿Son los principios pro actione, pro damato y pro homine parámetros interpretativos adecuados para el análisis de la presentación oportuna de la demanda?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo radicación: 08001-23-31-000- 2001-02377-01(45935), con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra providencia judicial que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales a través del cual se pretendía solicitar se declarare la ruptura del equilibrio económico de un contrato de obra, y, en consecuencia, se dispusiera su consecuente restablecimiento. La razón que dio lugar al rechazo de la demanda descansó en la estimación efectuada por el juez de la consumación de la caducidad.

Frente a la inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“[E]sta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda. Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados. El principio pro homine es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización. (…) El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto. Mientras que el principio pro damato pertenece al ámbito de los procesos encaminados a la reparación de daños, auxilia a quienes acuden al trámite judicial en calidad de víctimas de estos (…) En esa dirección, el CPACA, en su artículo 103, (…) resalta el deber de cumplir con las cargas procesales y probatorias por parte de quienes acuden a la jurisdicción, dentro de las primeras, por supuesto, se encuentra la de atender los términos procesales contenidos primordialmente en las normas adjetivas”.

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4. ¿A partir de qué momento debe comenzar el cómputo del término de caducidad de la pretensión de reparación directa por la falla del servicio médico, cuando el paciente ha sido sometido a un tratamiento prolongado, luego se efectúa una cirugía y las consecuencias adversas solo se conocen con posterioridad?

 El Consejo de Estado, en su sección tercera, subsección “B”, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019[1], con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, ha precisado que en tales casos el cómputo del término de caducidad inicia en el momento en el que se conoce el daño causado al paciente, esto es, cuando como resultado de los exámenes se confirmó el estado definitivo del paciente.

 Al respecto, este tribunal precisó que: “el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas administrativas que a juicio del demandante impidieron que le fuera prestada una atención oportuna. Aunque la atención inició en abril de 2002, lo cierto es que la cirugía le fue practicada en diciembre de ese año y las consecuencias adversas para la salud del paciente solo se conocieron en el año 2003, cuando se determinó el mal pronóstico respecto de la recuperación de su agudeza visual”.

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5. ¿ La nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso puede ser declarada de oficio?

 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el seis (6) de noviembre de 2019 (Exp. STL15650-2019) con ponencia de los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la Corporación precisó que la declaración de la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. no obedece exclusivamente al fenecimiento del término previsto en la norma, sino que es necesario verificar las razones del incumplimiento de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 341 de 2018. De acuerdo con ello la Corte sostuvo que:

(…) no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad ”.

Comentario del autor: Es necesario tener en cuenta que mediante la sentencia C-443 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenido en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P., y la exequibilidad condicionada del resto del inciso en el entendido de que la nulidad debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y que es saneable en los términos de los artículo 132 y subsiguientes del C.G.P.

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6. ¿Está legitimada en la causa por pasiva en un proceso de reivindicación, la persona que habiendo poseído de mala fe un inmueble, vendió sus derechos de posesión sobre éste a un tercero y no ejerce, al momento de la presentación de la demanda, la posesión material del inmueble objeto del litigio?

 La respuesta es negativa, así lo decidió la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4046 del 30 de septiembre de 2019, radicación nº 11001 31 03 010 2005-11012-01, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, publicada en el Boletín de la Relatoría de la Sala de Casación Civil n° 10 de 2019. En efecto para la Corte, “si conforme al artículo 762 del Código Civil ‘La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él’, su acreditación exige la convergencia de los elementos conocidos como corpus y animus, que, en su orden, conciernen a la detentación material del bien por sí mismo o por interpuesta persona y a la intención de actuar como señor y dueño, aspectos sobre los cuales el juzgador de segunda instancia no hizo el análisis particular que ameritaba la situación del recurrente (…) no puede menos que concederse razón al inconforme cuando afirma que el Tribunal coligió ‘de manera errada’ una condición de poseedor que él no ostentaba, pues ciertamente, aunque las escrituras X, Y, Z dan cuenta de negociaciones en las que Antonio José Cardona Sierra actuó como comprador o vendedor de derechos de posesión y mejoras sobre el predio entre los años 1992 y 1993, en ellas no podía fincarse una sentencia estimatoria en su contra, pues lejos estaban de acreditar que, para el mes de junio de 1995 cuando se presentó la demanda, éste ejerciera verdaderos actos de esa naturaleza”.

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[1] Consejo de Estado, Sección 3ª, subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019. Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01442-01(47917) Actor: JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.