Derecho

Boletín Virtual
27 de marzo de 2020

Boletín Virtual Número 128

Abril de 2020

1. ¿Son competentes los jueces laborales o de familia para conocer la acumulación de demanda ejecutiva presentada por el acreedor amparado con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado y secuestrado en algún proceso ejecutivo de esa especialidad?

La respuesta es positiva, de acuerdo con el auto APL374, rad. n.° 2019-00207 (M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya), proferido el 6 de febrero de 2020 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencias surgido entre jueces civiles y laboral, a raíz de la acumulación de demanda ejecutiva formulada por el acreedor hipotecario citado al proceso coactivo laboral por haberse embargado y secuestrado en ese trámite el bien respectivo.

Para la Corte, el artículo 462 del Código General del Proceso, a diferencia del 539 del de Procedimiento Civil, “consagra un factor de conexidad adicional al previsto  por el artículo 23 de” la primera codificación, en virtud del cual “los jueces laborales y de familia… [también conocen] las demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores”, pues la derogada disposición “establecía la potestad de que el acreedor hipotecario demandara por la vía ejecutiva «en otro juzgado», mientras que la norma que hoy rige señala que esto debe hacerse en el mismo proceso o en uno separado pero siempre «ante el mismo juez»”. Adicionalmente, la Corporación sostuvo que la hipoteca y la prenda son derechos reales accesorios a un crédito, razón por la que en esos casos resulta inaplicable el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece atribución exclusiva al juez donde esté ubicado el bien.

Así las cosas, los jueces laborales o de familia que tramiten un proceso ejecutivo al que citen al acreedor amparado con garantía real con el fin de embargar y secuestrar el bien respectivo, también son competentes para conocer la acumulación de demanda ejecutiva que él presente, sin importar que la deuda no pertenezca a alguna de esas especialidades.

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2. ¿ La indemnización colectiva en las acciones de grupo debe individualizar el valor de la indemnización particular que corresponde a cada integrante del grupo?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de revisión, respondió afirmativamente a este problema jurídico[1]. En concepto de esta Corporación, el principio de reparación integral resulta plenamente aplicable en las acciones de grupo. Razón por la cual, no obstante ser un medio de control que implica un grupo de demandantes y una indemnización global y ponderada, no se puede desconocer la existencia de perjuicios concretos y particulares de los demandantes, cuando aquellos aparecen plenamente demostrados.

Dijo sobre el particular: “en efecto, conforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia”[2].

[…]

“Así las cosas, el hecho de escoger la vía colectiva en busca de la reparación de un daño no puede interpretarse como una renuncia a la garantía de reparación integral y, en tal virtud, conservan el derecho a ser indemnizados plenamente, en la medida de su comprobación”.

En ese sentido, para el Consejo de Estado, los demandantes podrán solicitar perjuicios individuales, siempre que aparezca acreditado que provienen de una causa común. Consecuencialmente, la sentencia deberá reflejar esta situación, reconociendo cada una de las sumas individuales que aparezcan probadas.

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3. ¿El interrogatorio a las partes, si así lo han solicitado, debe surtirse de forma inmediatamente posterior al interrogatorio que realice el juzgador, sin esperar a que la prueba sea decretada mediante auto?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2020 (Radicado No. 47001-22-13-000-2019-00368-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona), a través de la cual resolvió la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la parte demandada en un proceso ejecutivo, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único promiscuo del Circuito, ambos del Magdalena, comoquiera que en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), tras practicarse el interrogatorio de parte por el juez a la parte actora, el despacho negó al apoderado de la demandada la posibilidad de interrogar a su contraparte, aun cuando había sido solicitado como prueba. El argumento  expuesto por el juez de instancia consistió en considerar que la oportunidad para interrogar a la contraparte se surte de forma posterior al auto que decreta las pruebas, y no luego de que el administrador de justicia lo realice en la audiencia inicial.

Así las cosas, afirmó la Sala de Casación Civil que, de conformidad con el artículo 372 del CGP, el interrogatorio de las partes se lleva a cabo, de forma concentrada, en la audiencia inicial, por tanto, tras el cuestionario que realiza el juez de manera oficiosa, se han de recaudar los pedidos oportunamente por los extremos del litigio. Según la alta corporación, carece de todo sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes allí mismo, habida cuenta que “la estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material”.

En consecuencia, el interrogatorio que de forma oficiosa y obligatoria realiza el juez en la audiencia inicial, por virtud del derecho de contradicción, debe surtirse previamente al de las partes pero todos en la misma diligencia.

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4. ¿Cómo cuestión propia de la técnica de casación civil, puede alegarse la violación de los artículos 2531 (requisitos de la prescripción extraordinaria), 2523 (elementos de la interrupción natural de la posesión) y 777 (la inmutabilidad de la calidad de tenedor en la de poseedor por el simple paso del tiempo) del Código Civil, como normas sustanciales violadas para efectos de las causales primera y segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 2 de marzo de 2020 (M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. No. 15238-31-03-003-2011-00160-01) respondió de forma negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, al resolver acerca de la admisión de una demanda de casación referida a un pleito reivindicatorio -con reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva- de un bien inmueble que no fue entregado de manera posterior a un negocio de compraventa, la Corte aclaró que las proposiciones normativas aludidas no pueden considerarse norma sustancial para efectos de la admisión de la demanda de casación, pues éstas no declaran, crean, modifican, ni extinguen una relación jurídica concreta. Dijo la Corte:

“Al respecto ha de recordarse que esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que ‘… en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de esos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo`(CSJ AC, 5 May. 2000)

[…]

Ahora bien, los artículos 2531, numerales 1º,2º y 3º, 777 y 2523, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no ostentan el carácter de normas sustanciales por tratarse de disposiciones que están destinadas a establecer los requisitos para la prescripción extraordinaria (art. 2531), las formas de interrupción natural de la posesión (art. 2523) y la imposibilidad de que el tenedor, por el simple paso del tiempo se convierta en poseedor (art. 777), así se ha establecido, entre otros pronunciamientos, en los autos A-222 de 3 de octubre de 2006, AC2194-2016, AC7510-2017, AC8514-2017, S-039 de 30 de marzo de 2006, S-135 de 4 de mayo de 1998, AC6942-2016, AC1774-2018, AC4260-2018 y AC4771-2018. En ese sentido, la eventual vulneración de las normas a que hace alusión la recurrente para fundamentar su censura no puede alegarse con base en la causal primera de casación (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso), porque carecen de la condición necesaria para soportar este reproche.”

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5. ¿Es procedente declarar la nulidad de un proceso de responsabilidad civil extracontractual desde el auto admisorio de la demanda alegando falta de competencia funcional, cuando el juez civil advierte en el curso de la audiencia inicial que el asunto no es de su competencia sino de un juez laboral?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa este problema jurídico, en sentencia STC2802-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado No. 11001-02-03-000-2020-00653-00, al conceder la acción de tutela instaurada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura por las decisiones tomadas en las providencias de fechas 13 de enero de 2020 y 18 de noviembre de 2019 respectivamente.

Para dar respuesta a este interrogante, la Corte destaca, de un lado, que “en el campo de las “nulidades” adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún litigio puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento”; y, de otro lado, que “en vigencia del nuevo estatuto de procedimiento, esta clase de “nulidad” está reservada exclusivamente para el “fallo” dictado por quien “carece de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva” (arts. 16 y 138), o para lo “actuado después de que el juez se declaró incompetente”. Cualquier otra circunstancia es incapaz de producir esa consecuencia, en virtud del postulado de especificidad […]”.

Así las cosas, la Corte concluye que, en el caso en concreto, “los enjuiciadores no estaban facultados para resolver sobre la “falta de competencia” en la sesión del “artículo” 372 del compendio referido, habida cuenta que la argumentación en que se basaron, esto es, que se “trató de una demanda laboral y no de responsabilidad civil”, en verdad entraña un tópico del “factor objetivo” por la “naturaleza del conflicto”, y no “funcional”, porque éste “obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” (CSJ AC5051-2018, recordado en AC3028-2019). De suerte que, si la trama quedó circunscrita realmente al “aspecto objetivo”, con independencia de que se recurriera al “funcional” sin que tuviera cabida, es palmario que en la avanzada etapa en que se hallaba la pugna, ya no era atendible la “falta de competencia” ni mucho menos la “nulidad” indebidamente “decretada””. 

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6. ¿En relación con la causal 2ª de casación, basta con mencionar las normas sustanciales presuntamente infringidas? ¿Respecto del error de hecho, basta con efectuar una crítica de las pruebas practicadas?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], dio respuesta negativa a estos dos interrogantes, estableciendo ciertos parámetros no previstos de forma expresa en el parágrafo 1° del artículo 344 y en el numeral 2° del artículo 335, ambos del Código General del Proceso. En relación con la indicación de las normas sustanciales infringidas, debe recordarse que el parágrafo 1° del art. 344, ya citado, estableció que bastaba con señalar cualquier disposición de esa naturaleza que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. Al respecto, en el pronunciamiento bajo análisis, la Corte sostuvo que no basta simplemente mencionar las normas presuntamente infringidas, sino que debe exponerse en la demanda cómo ocurrió dicha vulneración. Así, indicó: “No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió”. Por su parte, en cuanto al error de hecho, la Corte indicó que no basta tampoco con efectuar una crítica valorativa de las pruebas que fueron practicadas en el caso, sino que es preciso contrastar el contenido de los medios de prueba con las conclusiones que fueron extraídas de los mismos. En tal sentido señaló: “(…) por otro lado, que la inconforme dedicó sus esfuerzos a destacar que fue equivocado el análisis que el juzgador hizo a los aludidos medios de prueba, pero en manera alguna contrastó su contenido con las conclusiones que de ellas fueron extraídas, de manera que tampoco quedó satisfecha la carga procesal de evidenciar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la decisión impugnada que, por el contrario, hizo referencia puntual a los elementos cuya inadecuada apreciación se afirma”.

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7. ¿Existe desacato a una medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos de un acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Minería que había dado por terminado un proceso de formalización de minería tradicional solicitado por un particular y además suspendido las actividades de explotación, si luego de cumplida la orden de suspensión una de las dos entidades demandadas, en vigencia de la medida cautelar, profiere un nuevo acto administrativo en el que suspende nuevamente la actividad de explotación minera al mismo individuo, que, se repite, ya estaba suspendido provisionalmente por orden judicial ?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, al resolver un recurso de súplica, mediante auto del 2 de marzo de 2020, C.P. Alberto Montaña,[4] respondió negativamente a este interrogante, porque consideró que si bien el acto que había sido objeto de la medida cautelar vetaba la actividad minera, y en consecuencia, a partir de su suspensión esta última estaba autorizada; no era menos cierto que los motivos que adujo la Corporación Autónoma Regional para paralizar nuevamente la explotación de la mina, habían sido diversos a los que sirvieron de fundamento a la resolución cuyos efectos habían sido suspendidos.

En este orden de ideas, en la providencia se precisó que la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo que prohíba la explotación minera, no implica una autorización incondicional y absoluta a los beneficiarios de la cautela, que de suyo impida a las autoridades ambientales, en ejercicio de sus competencias, y por motivos diversos a los del acto suspendido, suspender nuevamente la mencionada actividad.

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[1] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV

[2] Ley 472 de 1998, Artículo 65 (…) “3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

  1. a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;”.

[3] Auto del veintisiete (27) de febrero de 2020. Radicación: 85001-31-03-003-2016-00184-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.

[4] Expediente 11001-03-26-000-2015-00104-00.