Derecho

Boletín Virtual
30 de abril de 2020

Boletín Virtual Número 129

Mayo de 2020

1. ¿ Incurre en una anomalía el juez que en un proceso verbal estando ya en la fase oral advierte que las pruebas que faltan por decretarse son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, dicta sentencia anticipada resolviendo el asunto y en esa misma providencia rechaza tales pruebas ?

No hay ninguna anomalía, según la controvertida decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 27 de abril de 2020, con ponencia del H. Magistrado doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Radicación No 47001 22 13 000 2020 00006 01. Tutela de Hostal Casa Elemento S.A.S y otros contra los juzgados 7 Civil Municipal y 4 Civil del Circuito de Santa Marta).

La cuestionada decisión que ha causado honda preocupación en la comunidad jurídica por el peligro de que se convierta en precedente que el juez pueda rechazar las pruebas pedidas en la misma sentencia anticipada que llegue a proferir, justifica su decisión así: “ Quiere decir esto que – en principio – en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de “sentencia anticipada”, podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de fundamentos en que se apoya”.

El fallo que se comenta, entre otras cosas asevera que no se incurre en causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP, por el hecho de que el juez profiera sentencia anticipada y en ella rechace las pruebas, porque en su sentir la Corte considera que el juez en esa hipótesis “es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla,  porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente”. Igualmente, esta providencia afirma que cuando el juez haya de proferir fallo anticipado en forma escrita en atención a que inicialmente advirtió que no hay pruebas que decretar, no será necesario convocar a alegatos, pues no habiéndose decretado pruebas no tiene utilidad provocar alegaciones.

Adicionalmente la decisión que se analiza también es equivocada en estos dos aspectos. En primer lugar, en considerar que si la sentencia anticipada se debe dictar en la fase inicial del proceso, la misma debe proferirse por escrito. Y en segundo lugar, en entender que, en tal hipótesis, no es preciso correr traslado para alegar de conclusión. En cuanto a lo primero, se tiene que la posición de la Corte va en contra de la regla general prevista en el artículo 3° del CGP, según el cual las actuaciones procesales, por regla general, se deben llevar a cabo en audiencias, salvo aquellas que se autoricen hacerse por escrito, no siendo una excepción, por no estar consagrada en el artículo 278 del mismo código, la sentencia anticipada en la fase inicial; de tal suerte que, en el evento en cuestión, deberá el juez citar a una audiencia ad hoc, o para el específico caso, a efectos de proceder a dictar la sentencia en audiencia como lo manda la norma general. En cuanto a lo segundo, el fallo analizado considera que los alegatos son innecesarios pues en la hipótesis planteada no ha habido necesidad de practicar pruebas; esta premisa constituye un error por cuanto, aún si no hay pruebas que practicar, al menos deberá haber pruebas documentales en el expediente por lo que los alegatos se justifican para que las partes realicen la crítica de las mismas y, en todo caso, defiendan sus planteamientos jurídicos, sin que pueda decirse que tales cometidos ya se suplieron con la demanda, la contestación o la réplica a esta, por cuanto su finalidad y estructuras son totalmente diferentes a las de los alegatos conclusivos.

Tal providencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia amerita que sea seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional dada su trascendencia en el acontecer judicial del futuro. Rechazar pruebas y dictar sentencia anticipada en el mismo fallo, es ostensiblemente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte que teniendo derecho a impugnar en reposición y apelación la providencia que deniegue pruebas, se le coarta en forma injustificada tal facultad. Algo similar puede decirse de de la solución de recortar el derecho a presentar alegatos de conclusión, que, contrario a lo que postula la Corte, siempre se erige en causal de anulación. Con razón el gran procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA sostenía que es “tan arbitraria una justicia tardía, como una injusticia rápida”.

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2. ¿Resulta pertinente y adecuado llamar en garantía al intermediario de seguros en un proceso judicial? ¿Resulta ajustado a derecho sostener la existencia de la demanda de coparte en el ordenamiento procesal colombiano?

La respuesta al primer interrogante es negativa. La respuesta al segundo interrogante es afirmativa. En providencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Radicado 25000233600020170236101, Expediente 63373, actuando como juez de segunda instancia con ocasión de un recurso de apelación interpuesto respecto de dos providencias emitidas por el A Quo dentro de un proceso originado en el medio de control de controversias contractuales: (i) contra el auto que denegó el llamamiento en garantía pedido por el extremo demandante  y (2)  contra el auto que denegó una intervención mediante demanda de coparte. El Ad Quem, confirmó la providencia denegatoria del llamamiento y revocó aquella denegatoria de la demanda de coparte, ordenando su admisibilidad.

La tesis sobre la cual se construyó la postura del Consejo de Estado para absolver el primer interrogante se sustentó en que la intermediación de seguros tiene como función principal aproximar la voluntad de la aseguradora y del tomador de la póliza, pero sus labores no aparejan la existencia de una relación de garantía que ampare al tomador de la póliza al momento de indemnizar los perjuicios que se aleguen con ocasión del contrato de seguro en un proceso judicial, haciendo improcedente hacerse parte bajo el llamamiento en garantía. En ese sentido afirmó:

“De acuerdo con la ley, la intermediación de seguros puede ser ejercida por (i) sociedades corredoras de seguros (Estatuto orgánico del Sistema Financiero -EOSF- artículo 40 y Código de Comercio -artículos 1437 a 1353-) encargadas exclusivamente de “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”, y (ii) agencias o agentes de seguros (EOSF -artículo 41) encargados de promover “la celebración de contratos de seguro (…) y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguro””  (…) la mera aseveración de que una intermediación de seguros lleva inmersa una relación de garantía, en que el llamante sea amparado por el intermediario para restituir las sumas objeto de la demanda principal no goza de respaldo jurídico, y en este caso no cuenta con sustentos fácticos de los que se pueda siquiera deducir una relación de garantía inmersas en el acuerdo de voluntades entre el intermediario y aseguradores”.

Respecto del segundo interrogante, la tesis se centró en que la demanda de coparte si bien no figura con una denominación explícita en el Código General del Proceso, se recoge como una especie de llamamiento en garantía y se rige por sus normas. Agregó que “la terminología de la demanda de coparte no puede generar confusiones. El uso de esa herramienta no es procedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria, que no busquen acreditar una relación de garantía en caso de condena al solicitante, ni con el propósito de encauzar conflictos que no se relacionen con los hechos y pretensiones en ella contenidas, al margen de tener como protagonistas a dos sujetos que coinciden, en este caso, en el extremo demandado”.

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3. ¿Es procedente solicitar perjuicios generados por violencia intrafamiliar dentro de un proceso de divorcio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y determinar su estimación económica por vía incidental?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Radicado SU080/20, Expediente T-6.506.361, al resolver una acción de tutela interpuesta contra la sentencia dictada en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, al considerar la actora que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, concretando vulneración de sus derechos fundamentales a vivir libre de violencia, discriminación de género y violencia intrafamiliar.  En primera instancia fue concedido el amparo solicitado. La decisión fue apelada por quien fuera cónyuge demandado en el proceso judicial que dio origen a la sentencia, revocándose el fallo de primera instancia. La Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por la actora.

A efectos de resolver la pregunta planteada, adujo la Corte:

“Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.

(…) “El hecho de que se determine la capacidad económica o no del cónyuge culpable es un asunto irrelevante dado que, el problema jurídico se centra en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella.

(…) De la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada (…) teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por [el ad quem]* por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém Do Pará”.  (…) se ordenará al  [ad quem]* partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil (…) disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil (…) a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia,  se repare a la víctima de manera integral”. *Texto entre corchetes por fuera de texto.

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4. ¿ La acción de tutela es la vía para imponer una determinada interpretación de las normas procesales?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC-8832020 (11001221000020190070001), del 5 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, consideró que no se puede acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o a una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. Además, recordó que en varias oportunidades ha sostenido que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

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5. Cuando se adelanta una acción ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, donde las partes son personas jurídicas de naturaleza pública domiciliadas en diferentes ciudades ¿debe aplicarse el fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), respondió de manera negativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de una demanda ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, en el que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto consideró que no era competente para adelantar el proceso, teniendo en cuenta que la demandada es una empresa pública y en razón de ello el proceso debía llevarse en su domicilio.

Frente a lo anterior la Sala, luego de explicar los factores de competencia indicó que, en principio, cuando esté involucrada una entidad de derecho público, debe aplicarse el fuero privativo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Pero, como en este caso participan dos personas jurídicas de naturaliza publica domiciliadas en diferentes ciudades, “y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), será el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Nariño el competente para conocer de la acción ejecutiva en mención, ya que, de acuerdo con los documentos que son base de la reclamación, los servicios públicos cuyo impago se afirma, corresponden a un inmueble ubicado allí”.

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6. En un litigio originado en la existencia de un negocio jurídico oneroso, es admisible considerar que el demandado esta relevado de la carga de probar cuando en la contestación de la demanda manifiesta que: “no hubo pago”, pero, de otra parte, se había establecido en el contrato que “las partes se declaraban a (sic) paz y salvo”?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 4 de febrero de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona SC 172/2020) respondió negativamente a este interrogante, al interpretar que la expresión: “las partes se declaran a (sic)  paz y salvo por todo concepto” contenida en el contrato de cesión onerosa de cuotas sociales, implicaba el haber probado el respectivo pago. De esta manera, queda en evidencia que: “… el actor, al afirmar que pagó el precio y acreditar este hecho con el contrato, en concreto, estar “a (sic) paz y salvo por todo concepto”, de ningún modo relevaba al contradictor de evidenciar lo opuesto, con su sola manifestación de “no pago”, contenida en la excepción “inexistencia del negocio jurídico por no pago”.

De otro lado, la Corte estimó que: “Así las cosas, el alcance de la negación de la falta de pago invocada por la demandada por vía de excepción, no es indefinida, a fortiori, si el actor aportó el contrato que lo acreditaba, contentivo de una obligación pura y simple, no contraprobada; por tal razón, el error de hecho denunciado es inexistente”.

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7. ¿Puede el juez, al interpretar la demanda en virtud del artículo 42 numeral 5° del Código General del Proceso, cambiar la calificación de la acción sustancial ejercida por el demandante?

La sala civil de la Corte Suprema de Justica en sentencia SC 780-2020, radicación n° 18001-31-03-001-2010-00053-01, proferida el 10 de marzo del 2020, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, respondió afirmativamente a este interrogante.  Para la Corte, “De la interpretación que hace el juez de la demanda surgen (…) dos cuestiones prácticas: a) una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos, lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelii, la cosa juzgada o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla al sentenciador. Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor”. Prosigue la Corte afirmando además que “ la interpretación que el juez hace de la demanda con la finalidad de calificar el tipo de acción sustancial que rige el caso, ejerciendo la potestad del iura novit curia para elaborar los enunciados calificativos que orientarán la solución del litigio, es distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual si está limitada por las alegaciones de las partes. Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables. Tal es el significado exacto del numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, cuando impone al juez el deber-obligación de ‘interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto’, con la restricción de que ‘esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia de las sentencias”. Para la Corte, la variación de la calificación jurídica de la acción sustancial no transgrede el principio de contradicción siempre y cuando el juez la realice “en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes (…). En cambio, la alteración de la acción sustancial en una etapa posterior o instancia superior podría violar el derecho de contradicción (pero no la congruencia) cuando dicha mutación implica una variación sustancial en el tema de la prueba que incide en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados, de suerte que se cercene a una de las partes su derecho a la prueba y a la parte opositora su derecho de contradicción”. Concluye la Corte entonces que “Cuando el demandante se equivoca en el tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones; sin que ello afecte el debido proceso de las partes”. En el caso bajo estudio, la demandante, víctima de un accidente de tránsito, reclamaba la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos, y había calificado su acción como una de responsabilidad civil extracontractual. El hijo de la víctima directa reclamaba a su vez los perjuicios morales por él sufridos consecuencialmente al sufrimiento de su madre y había calificado también su acción en contra del transportador como una de responsabilidad civil extracontractual. El juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la víctima directa  al considerar que en realidad se trataba de una acción de responsabilidad de tipo contractual (por incumplimiento de la obligación contractual de resultado de conducir la pasajera sana y salva a su lugar de destino, originada en el contrato de servicio público de transporte terrestre). El juez negó también las pretensiones del hijo de la víctima directa al considerar que el demandado no tenía ninguna responsabilidad frente a terceros ajenos a la relación contractual. El juez de segunda instancia confirmó dicha decisión. La Corte casa la sentencia recurrida por considerar que ésta violó indirectamente las normas de derecho sustancial que rigen el fondo del asunto, al haber realizado el juez una “interpretación equivocada de la demanda por no identificar el instituto jurídico que rige el caso y por dejar de elaborar el enunciado calificativo que habría de orientar la decisión judicial” (pg. 62). En la sentencia sustitutiva la Corte, luego de estimar que los daños reclamados por los dos accionantes tienen su fuente en un hecho dañino constitutivo de una actividad peligrosa cuya indemnización mezcla elementos tanto de la responsabilidad civil contractual como de la extracontractual, recalifica la acción de la pasajera en una acción de responsabilidad civil contractual y, luego de estimar que todos los elementos de dicho tipo de responsabilidad habían sido debidamente debatidos y probados en la etapa probatoria del proceso, condena al responsable a la indemnización de los perjuicios materiales y morales reclamados por la pasajera. En cuanto a la acción ejercida por el hijo de la víctima directa, la Corte estima que se trata de una acción de responsabilidad extracontractual y, concediendo parcialmente las pretensiones del demandante, condena al responsable a la indemnización del perjuicio moral de aflicción sufrido por aquel.

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