Derecho

Boletín Virtual
1 de junio de 2020

Boletín Virtual Número 130

Junio de 2020

1. ¿Es posible enviar a una persona natural demandada la comunicación para la notificación personal a un correo electrónico que fue informado al juez por el demandante en su demanda?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2019 (STC15548-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01859-01), con ponencia del doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte señala que se “permiten dar por sentado que, en la actualidad, la notificación del auto admisorio de la demanda sí puede efectuarse a través de la dirección de correo electrónico denunciada por la parte demandante, para tal efecto, en el libelo introductor, sin que el sentido dado por la sede judicial acusada al inciso 2 del numeral 2 del articulo 291 del Código General del Proceso, para restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al genuino sentido de este, el cual no es otro diferente a, como quedo anotado, obtener el mayor provecho de las tecnologías de la información en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia.”

La Corte critica y se aparta de lo decidido por el juez en el proceso al encontrar sin ninguna justificación “no tener en cuenta las comunicaciones que aquella remitió por correo electrónico a sus demandados para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda, bajo el supuesto de que ese tipo de notificación, en esa etapa procesal, era inviable frente a personas naturales.”. Ante esta situación, la Corte reitera que “ahora es viable y válido el enteramiento que respecto a la admisión de la demanda se efectúe frente a los demandados a través de comunicaciones remitidas a los correos electrónicos denunciados por su antagonista en el libelo.”

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2. ¿Se incurre en defecto orgánico por el juez cuando se revoca el auto que ordena seguir adelante la ejecución y se declara terminado el proceso ejecutivo, atendiendo únicamente la parte resolutiva de la sentencia mediante la cual se condena al pago, sin tener en cuenta la ratio decidendi, de la cual se pueden extraer obligaciones de pago?

La Sección Tercera del Consejo de Estado respondió afirmativamente este interrogante. Esta corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2020, con ponencia de la Consejera Martha Nubia Velázquez Rico (Exp: 11001-03-15-000-2019-04005- 01(AC)) conoció en segunda instancia de una tutela promovida por la accionante en contra de un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó -dentro del medio de control ejecutivo instaurado por la demandante en contra de la UGPP por cuanto esta entidad administrativa no había indexado su pensión gracia a partir de la fecha establecida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de julio de 2014- mediante el cual revocó el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Quibdó, y en su lugar, declaró terminado el proceso ejecutivo al considerar que la sentencia constitutiva del título ejecutivo solo ordenó la indexación de la primera mesada pensional, sin contener orden de pago alguna de las diferencias causadas por tal concepto.

La tutelante consideró que el Tribunal accionado había vulnerado con su decisión sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la administración de justicia, e incurrió, entre otros defectos, en el defecto orgánico al haber excedido su facultad jurisdiccional al haberse pronunciado sobre requisitos del título que no habían sido discutidos por la entidad demandada a través del recurso de reposición, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso. La Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a este cargo, afirmó que “(…) si bien es cierto que la parte resolutiva de la mencionada sentencia no hace alusión al pago de los valores que ordenó fueran indexados, lo cierto es que del cuerpo de la parte motiva de ese fallo se puede establecer que su pago está allí ordenado, como se evidencia en los apartes atrás transcritos.

 Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio. Además, como se explicó con suficiencia, la indexación es un derecho al que tiene el trabajador para que las sumas de dinero a que tiene derecho no pierdan valor en el tiempo, de manera que sería un contrasentido afirmar que la demandante tenía derecho a que se liquidara la indexación de la primera mesada pensional pero no al pago de las sumas que de allí se derivan”.

Por lo anterior, esta corporación decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante por considerar que el juez accionado había incurrido en un defecto orgánico, y ordenó que se dejara sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó había decretado la terminación del proceso ejecutivo.

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3. En relación con menores con progenitores venezolanos, pero nacidos en Colombia y expuestos al riesgo de apatridia, ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales de los menores si:

  1. por un lado (en aplicación de la Circular 168 de 2019 que interpreta restrictivamente el artículo 80 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley 43 de 1993), exige a los progenitores, para que el menor pueda acceder a la nacionalidad por nacimiento, la presentación de una visa específica como única posible prueba de domicilio en Colombia y,
  2. por otro lado (en aplicación del artículo 5º, parágrafo 3º de la ley 43 de 1993), exige a los progenitores, como única posible prueba del riesgo de apatridia, para que así el menor pueda acceder a la nacionalidad por adopción, la presentación de la certificación de la misión diplomática venezolana que declare que no concede al menor la nacionalidad de los progenitores?

La Sala Séptima de Revisión de Corte Constitucional, en la sentencia T-006 del 17 de enero de 2020, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, respondió de forma afirmativa a estos interrogantes.

En efecto, la Corte considera que en los casos objeto de revisión, precisamente por el riesgo de apatridia, se vulneraron los derechos fundamentales de los menores al no inaplicar los requisitos probatorios que condicionan el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento (la exigencia de un tipo específico de visa a, al menos, uno de los progenitores como prueba del domicilio) o por adopción (la presentación del certificado de la misión diplomática venezolana que certifica la decisión de no conceder la ciudadanía venezolana al menor).

Precisa la Corte que había dos caminos posibles para conceder la nacionalidad a los menores. Si se opta por la opción de la nacionalidad por nacimiento “para la Sala es claro que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (como era el caso del señor Pedro) e incluso un permiso especial de permanencia (PEP), como era el caso del señor Aron, se configura de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio nacional en los términos del Código Civil. Por consiguiente, dado que era evidente el riesgo de apatridia, era mandatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil procediera a través de su delegada a reconocer los registros civiles de nacimiento de la niña Sara y el niño Yoel, como documentos válidos para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin la exigencia de otros requisitos”.

Si, en cambio, se opta por la opción de la nacionalidad por adopción, “para la Sala es claro que cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento [como era el caso de los falos revisados], la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular”.

En estos términos, la Corte decide imponer a las respectivas sedes de la Registraduría la obligación de incluir “si aún no lo ha hecho, la anotación válida para el reconocimiento de la nacionalidad” en los respectivos registros civiles de los menores.

Decisión que la Corte adopta más allá de la excepcional y transitoria medida prevista en la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019 que adicionó un parágrafo al artículo 2º de la ley 43 de 1993 en el sentido de crear una presunción de domicilio a favor de los progenitores venezolanos[1] y que fue sancionada después de que la Corte seleccionara los fallos de tutela; pero antes de que profiriera el fallo ahora comentado.

En efecto, precisa la Corte, “[a]l margen de las medidas temporales y excepcionales establecidas posteriormente a través de leyes y reglamentos, (como es el caso de la Ley 1997 de 2019) para la Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de tutela omitieron aplicar el principio de interés superior de los niños, el alcance del derecho a la nacionalidad y la personalidad jurídica de quienes se encuentran en riesgo de apatridia, limitándose a exigir la prueba del domicilio de los padres, como si se tratara de un caso normal de solicitud de nacionalidad, sin tener en cuenta la manifestación expresa de los padres sobre el riesgo de apatridia en el que se encontraban sus hijos”.

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4. ¿ Es procedente la acción de grupo para perseguir indemnizaciones derivadas del no pago de acreencias laborales?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación No. 63001-23-33-000-2013-00117-02(AG), con ponencia del Consejero MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, respondió de manera afirmativa este interrogante. Según explicó, por medio de la acción de grupo puede reclamarse la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, siempre que la declaración de la existencia del derecho laboral no sea el objeto único de la demanda. En palabras de la Corporación:

“[E]en la acción de grupo sí pueden reclamarse los daños o perjuicios para un grupo, resultantes de reclamaciones de naturaleza laboral (por ejemplo, la falta de pago o el pago tardío de un derecho laboral o de una prestación social). Lo único que se advierte es que la acción no puede tener como objeto exclusivo la declaración y la existencia de un derecho laboral para que en futuro sea reconocido y pagado a los miembros del grupo, porque en ese caso la acción perdería su carácter indemnizatorio y tales disposiciones no podrían adoptarse en la sentencia que se profiera en esta acción, cuyo contenido está regulado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Ahora bien, lo anterior no implica que el Juez no pueda pronunciarse sobre la existencia del derecho y su violación por el demandado, cuando ello resulte necesario para establecer la existencia de un perjuicio”.

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5. ¿Está la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, habilitada para anular oficiosamente un juicio sometido a su escrutinio?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia del 12 de marzo del 2020, radicación N. 52001-31-03-001-2015-00234-01. Exactamente dijo: “la Corte, en sede de casación, no esté habilitada para anular oficiosamente un juicio sometido a su escrutinio, pues ese análisis de validez del procedimiento contrariaría el carácter eminentemente dispositivo de este remedio extraordinario. Consecuentemente, cualquier invalidación de tal linaje (oficioso) ha de venir precedida, necesariamente, del quiebre del fallo del tribunal, lo que supone, por vía general, el éxito del ataque casacionista.”.

Por otra parte, la Corte afirma lo siguiente: “solo actuando como juez de instancia resultaría viable ampliar el ámbito formal del escrutinio de esta Corporación, con el propósito de evidenciar yerros procesales que no fueron corregidos a través de los cauces restringidos de la impugnación extraordinaria, como por ejemplo la falta de integración del litisconsorcio necesario (Cfr. CSJ SC1182-2016, 8 feb.).”.

En este sentido, la Corte sostiene que “esta posibilidad no puede asumirse como una causal autónoma, que pueda invocar válidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem, sino que constituye una herramienta para superar los requerimientos formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir que un fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.”.

 En conclusión, la Corte manifestó que “justamente para no alterar la rigurosa naturaleza de la casación, a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera excepcional, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales”.

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6. ¿Una vez iniciado un proceso ejecutivo en el lugar de cumplimiento de la obligación, es procedente que el juez declare la falta de competencia, sin que el demandado proponga la excepción previa, indicando que el proceso lo debe tramitar el juez del domicilio del demandado?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Auto AC932-2020, Radicado 11001-02-03-000-2020-00467-00, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de una acción ejecutiva.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto negativo de competencia, en su calidad de superior funcional común, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009; señalando para tal efecto, que de conformidad con el artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado mandamiento de pago o admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto.

Con base en lo anterior, al juez le está vedado sustraerse de la competencia que asumió en virtud del factor territorial, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 27 del C.G.P, salvo que prospere la excepción previa de falta de competencia como cuestionamiento del demandado; pues en caso de guardar silencio, esto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse.

Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, toda vez que, libró el mandamiento de pago pedido y, desde ese momento, asumió la competencia del negocio, sin que la misma fuese cuestionada por la demandada, pues esta no alegó la falta de competencia de su juzgador, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio).

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7. ¿Para considerarse debidamente surtida la notificación, es necesario incluir en los estados electrónicos el contenido central de la decisión que se notifica?

La respuesta es positiva de acuerdo con la sentencia de 20 de mayo de 2020[2],por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela incoada por el ejecutante que dejó de asistir a la hora programada para la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, porque en el estado electrónico se incluyó una hora distinta a la señalada en el auto de convocatoria a esa vista procesal.

Para la Corte la notificación por estados electrónicos no se entiende surtida “«…si no se menciona el contenido central de la providencia», porque… ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos»” razón por la que “es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance”.

Además, la decisión debe coincidir “con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado», de manera que haya identidad y coherencia en la «información» que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente”, porque “si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada»”.

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8. ¿Cuándo se vayan a realizar audiencias o diligencias por medios electrónicos, las autoridades judiciales deben explicar a los intervinientes los pasos de acceso a la plataforma respectiva?

La respuesta es positiva según la sentencia de 4 de marzo de 2020[3], mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales del demandante en un proceso verbal sumario adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que, por inconvenientes técnicos, no pudo asistir a la audiencia virtual respectiva donde, además, se profirió fallo en su contra.

La Corte concluyó que la SIC afectó el debido proceso del tutelante, quien “a la hora y fecha de la audiencia ingresó a la plataforma, pero no pudo acceder a la Sala destinada para llevar a cabo la diligencia programada” por razones logísticas y de desconocimiento de las tecnologías de la información y la comunicación, en razón a que la Superintendencia debía explicar al momento de convocar a la audiencia no solo “las exigencias de la plataforma” y “el vínculo al que se debe ingresar para acceder a la misma” sino también “el paso a paso que deben seguir los interesados, para evitar situaciones que no permitan el ingreso, como sucedió en el caso presente”, pues “las partes de un proceso de este tipo de envergadura deben ser enteradas de cada uno de los pasos que se deben adelantar para que no haya inconveniente al momento del ingreso de la plataforma”.

CONSULTE LA JURISPRUDENCIA

[1] “Parágrafo. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 10 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley”.

[2] Tutela de Edelmiro José Díaz contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, rad. 2020-00023, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[3] Tutela de Andrés Alejandro Mondragón contra la Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia STL2467-2020, rad. 88265, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga.