Boletín Virtual
30 de junio de 2020
Boletín Virtual Número 131
Julio de 2020
1. ¿La notificación efectuada vía mensaje de datos -correo electrónico- solamente puede ser probada mediante el acuse de recibo de este?
Este interrogante fue respondido de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio del presente año (Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), al resolver una acción de tutela instaurada en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A juicio de la accionante, el referido Tribunal violó su derecho al debido proceso y a la segunda instancia al no tomar como fecha de notificación del fallo la data en la que se tuvo conocimiento de la providencia -es decir, cuando la accionante revisó la bandeja de su correo electrónico-, y por tanto, no conceder el recurso de apelación por ella interpuesto por resultar extemporáneo.
En primera medida, la Corte indicó que la notificación se entendió correctamente surtida, comoquiera que el servidor del Tribunal accionado certificó haberse completado la entrega del correo electrónico al destinatario el día anterior al que la accionante adujo haber sido notificada. Al respecto, la alta Corporación esgrimió que “(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación” (Énfasis añadido).
Ahora bien, y en relación con la presunción contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso, relativa a que “(…) se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo (…)”, señaló la Corte que de ninguna manera conlleva a que éste sea el único medio de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, toda vez que “el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío (…)” (Énfasis añadido).
En suma, según lo preceptuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, la prueba de la notificación de las providencias judiciales realizada por medios electrónicos se rige por la libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
2. ¿Es necesario acreditar el justiprecio como parte del interés para recurrir en casación, cuando las pretensiones de la demanda son puramente declarativas y no apuntan a reconocimientos económicos expresamente solicitados al juez?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 3 de marzo de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa Villalbona. Rad. No. 1101-02-03-000-2019-02-715-00) respondió de manera afirmativa el anterior interrogante. En dicha providencia, el Magistrado Sustanciador desató el recurso de queja interpuesto contra la providencia del ad quem que resolvió no conceder el recurso de casación, por no haberse acreditado el justiprecio. La sentencia de segundo grado negó la totalidad de pretensiones puramente declarativas, encaminadas a obtener la nulidad absoluta y revocatoria de un testamento otorgado por una persona que, según se alegó, era inhábil por cuenta de su deteriorada salud mental y avanzada edad. La Corte avaló el razonamiento del Tribunal. Aclaró que siempre corresponde al juez que concede el recurso evaluar no sólo el tenor expreso de las pretensiones (petitum) sino además los hechos (causa petendi), para determinar si de su reconocimiento se afecta implícitamente un patrimonio, en cuyo caso es necesario acreditar que la sentencia atacada causa un perjuicio económico mayor a 1000 SMLMV al recurrente, así las pretensiones de la demanda sean puramente declarativas. Dijo la Corte:
“En el subexámine, el tribunal luego de apreciar el menoscabo monetario alegado por los recurrentes demandantes, establecido conforme las súplicas del libelo, por cuanto la sentencia de segundo grado las desestimó totalmente, concluyó la ausencia del interés para recurrir.
A propósito, estimó que las súplicas se relacionaban con una disputa patrimonial, pues las consecuencias de declarar nulo o no el testamento otorgado por María Mariela Gómez de Laurens, comprometían o afectaban la forma de repartirse su activo herencial. Por tanto, la variable para calcular el agravio debía serlo el valor en conjunto de todos los bienes y derechos de propiedad de la causante. En esa línea, como los impugnantes no aportaron una experticia, se avaluó con el trabajo de partición de la anotada sucesión testada, la cual arrojó una cifra de $167´172.000, cantidad inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art.338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2019, correspondían a $828´116.000. Lo anotado, en efecto, resulta acertado, pues la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de unas pretensiones declarativas, como eran deshacer la revocatoria y otorgamiento de un testamento, las mismas, si bien no contenían aspectos económicos expresos, conllevaban, implícitamente, un reclamo de índole monetario, relacionado con la repartición de la masa herencial de la testadora. (…) [L]a distribución de un patrimonio, enlazada con las pretensiones de nulidad de las declaraciones solemnes confutadas, teñían a éstas de contenido económico, y por tanto, gobernadas, según las formalidades de la casación, bajo el baremo del importe del agravio.”
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3. ¿Es procedente computar el término de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal a partir de la realización del último acto, cuando se trata de una violación continuada en el tiempo?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2020, con ponencia de Manuel Alfonso Zamudio Mora (Proceso No: 110013199001201602106 03), respondió negativamente a este interrogante. Luego de realizar un análisis sobre la figura de la prescripción en materia de competencia desleal, y hacer algunas precisiones sobre la prescripción ordinaria y la extraordinaria en esta materia, concluyó que la noción de “actos continuados” era extraña para la regulación contenida en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
A juicio del Tribunal, la prescripción adoptada por el legislador colombiano no preveía distinción alguna frente al tipo de acto que se consideraba constitutivo de competencia desleal ni su continuidad o no, para efecto del cómputo del término de prescripción. De ahí que, tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, el término empezaba a correr en un solo momento: en el primer caso, desde que se tuvo conocimiento del acto; en el segundo, desde que el mismo fue realizado:
“Así, de la redacción del actual artículo 23 de la Ley 256 de 1996 no es dable colegir que exista una expresa previsión sobre actos de competencia desleal de carácter “instantáneo” o “continuado” – vicisitud esta última considerada por el juez a quo-, sino que tan solo existen dos plazos: uno subjetivo y otro objetivo, que tienen como detonantes, en el primer evento (dos años) desde el enteramiento de la parte afectada, y en la segunda hipótesis (tres años), a partir de la realización del acto constitutivo de competencia desleal, mas no su finalización, que fue lo que estimó el a quo”.
Eso sí, se aclaró que este razonamiento no era aplicable a los procesos de competencia desleal derivados de violación a la propiedad industrial, donde por expresa disposición del artículo 268 de la Decisión 486 de 2000, la prescripción se empieza a computar desde que se cometió por última vez el acto desleal.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
4. ¿ Concurren la prohibición de enajenar o el embargo penal indemnizatorio con el embargo decretado en un juicio hipotecario?
El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de junio de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro (Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00006-01), al resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Puntualmente se precisa en la providencia que “no es factible la concurrencia de la prohibición judicial de enajenar ni del embargo penal indemnizatorio con el decretado en un juicio hipotecario, porque éste tiene preferencia y aquellas medidas carecen de esa virtud, dado que ninguna norma sustancial en materia penal ni civil ha modificado el listado de créditos privilegiados para incluir los de la citada estirpe”.
La Corporación señaló además que “esas cautelas penales no impiden el normal desenvolvimiento del ejecutivo adelantado para hacer valer la garantía real con el producto del respectivo predio, esto es, al juicio al que se refiere el artículo 468 del Codígo General del Proceso. Empero, cuando preexiste un embargo penal no es posible acudir al trámite de adjudicación o realización de la garantía real de que trata el canon 467 de la Ley 1564 de 2012, porque el numeral 6º expresamente lo prohíbe”. (Subrayas y negritas propias del fallo citado).
Adicionalmente, en relación con las medidas cautelares decretadas en los procesos penales, la sentencia de la Corte determinó que “ninguna medida cautelar de naturaleza real, ni siquiera las ordenadas en los procesos penales, tiene la potencialidad de desconocer los intereses de los terceros respecto del bien en que recaen, cuando sobre ellos se ha constituido hipoteca antes del decreto de la cautela en el decurso punitivo”.
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5. ¿Es apelable el auto que resuelve el incidente de oposición de un tercero a la diligencia de secuestro de un inmueble que se adelanta en un proceso ejecutivo de mínima cuantía y que es de conocimiento en única instancia de un juez de pequeñas causas y competencias múltiples?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera afirmativa este problema jurídico, en sentencia STC3697-2020 de fecha 10 de junio de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Radicado No. 13001-22-13-000-2020-00015-01, al desatar la segunda instancia de una tutela impetrada en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con ocasión del auto proferido el 15 de noviembre de 2019 en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de oposición al secuestro. El referido juzgado del circuito consideró que “si bien se observa la naturaleza del incidente es diferente a la materia específica del proceso, no obsta esto para que se dé aplicación al principio de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que concluyó que, “al tratarse de un asunto de mínima cuantía –y, por ende, de única instancia–, no podía dársele curso a la alzada propuesta por la tercera opositora”.
Al respecto, la Corte considera que “ese raciocinio habrá de invalidarse, habida cuenta que” la Sala de Casación Civil “ha venido sosteniendo de forma reiterada que, independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar”. Así las cosas, esa Corporación reitera, de un lado, que “(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal” (STC3763-2016 del 31 de marzo de 2016) y, de otro lado, que “(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación (…) son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal” (STC5309-2016 del 28 de abril de 2016).
Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado en otras sentencias (STC4312-2018 del 4 de abril 2018, STC7352-2018 del 6 de junio de 2018 y STC14278-2019 del 18 de octubre de 2018), la Corte concluye que “(…) la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos (…)”.
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6. ¿Es procedente el recurso extraordinario de casación en contra de sentencias dictadas en acciones populares?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020 (radicación 11001020300020200020500, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) respondió de manera negativa a este interrogante al confirmar un auto proferido por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante el cual se había negado la concesión del recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Corte sostuvo que las acciones populares no se encuentran enlistadas en el artículo 334 del Código General del Proceso, en el cual se señala de modo taxativo, aquellas sentencias susceptibles del mismo, sin que sea viable hacer una interpretación extensiva o análoga de dicha norma. Señaló la Corte que esta exclusión se encuentra en consonancia con la naturaleza especial de la acción popular. Adicionalmente, no puede considerarse que la sentencia que se dicte en una acción popular cause un agravio a las partes como tal: en el caso del accionante porque este no actúa motu proprio; y en el del accionado porque un fallo en contra representa la prevalencia del interés general sobre el particular. La Corte también indicó que si bien en el artículo 338 del Código General del Proceso, se señaló que las sentencias dictadas en acciones populares estaban excluidas del quatum para recurrir en casación, dicha mención no puede leerse de forma aislada del artículo 334 ya comentado, siendo que se trató de un error cometido en el trámite legislativo, el cual se pretendió corregir con el artículo 6° del Decreto 1736 de 2012, sin que la anulación de este último por parte del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, se pueda considerar como la habilitación de la casación para las acciones populares.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
7. ¿Cuando se demanda la reparación directa por error judicial, y contra la providencia que contiene el pretendido error se ha interpuesto acción de tutela, el término de caducidad del medio de control se computa desde la providencia que resuelve la tutela?
El anterior cuestionamiento fue resuelto negativamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, mediante auto del pasado 24 de octubre de 2019 (Expediente 08001-33-33-010-2013-00777-02), que confirmó el rechazo de una demanda en la que se pretendía la indemnización de los daños derivados de un supuesto error judicial, por caducidad del medio de control de reparación directa.
En la providencia se sostuvo que, conforme a lo ha dispuesto la Corte Constitucional, para demandar los daños derivados de errores cometidos en providencias judiciales, no es necesario que previamente se adelante una acción de tutela contra estas. En consecuencia, la interposición de esta acción constitucional no pospone el momento en que se empieza a computar el término de caducidad del citado medio de control; pues, el ejercicio de la acción que tiende a proteger los derechos fundamentales, en modo alguno puede entenderse como un mecanismo se suspensión de los términos de caducidad de las acciones ordinarias.