Derecho

Boletín Virtual
1 de agosto de 2020

Boletín Virtual Número 132

Agosto de 2020

 1. ¿Existe libertad probatoria para acreditar el justiprecio para recurrir en casación cuando  las probanzas que obran en el expediente  sean insuficientes? 

La respuesta al interrogante es negativa. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Sustanciador LUIS ALONSO RICO PUERTA, Radicado 11001-02-03-000-2020-00210-00, respecto del recurso de queja formulado por el demandante frente al auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto en contra de sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 

La sentencia recurrida fue revocatoria de la decisión favorable en primera instancia, en el marco de un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El recurrente acompañó un certificado catastral del predio en disputa con el propósito de acreditar el justiprecio para recurrir en casación, fundamentado en los artículos 340, 339 y 444, numeral 4º del Código General del Proceso bajo el argumento que el artículo 339 ibídem no obliga a presentar dictamen pericial y puede recurrirse a otros medios probatorios para el efecto. En la solución de la queja interpuesta, la Corte estimó bien denegado el recurso de casación. 

La tesis sobre la cual se edificó la respuesta de la Corte se sustentó bajo los siguientes argumentos: 

Es pertinente memorar que conforme al artículo 339 del Código General del Proceso, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.  

La literalidad de tal precepto conduce a desestimar el primer alegato del demandante, según el cual un impugnante en casación está habilitado para acreditar la cuantía de su interés para recurrir con «cualquier otro medio de prueba [distinto de una experticia] y de cualquier otro modo», pues el canon en cita es claro en señalar que en aquellos eventos en que las probanzas que militan en el expediente sean insuficientes para calcular el monto del perjuicio irrogado al inconforme, solo resulta viable acudir a una prueba pericial. 

Con desapego de las pautas normativas y jurisprudenciales recién expuestas, el recurrente —dentro del término que la ley le otorgaba para asegurarse de que el expediente reflejara el cumplimiento de la cota mínima exigida para la concesión del remedio extraordinario— se limitó a aportar un avalúo catastral del predio objeto de sus pretensiones (…)  [t] al probanza no tiene los alcances que pretende el impugnante, en primer lugar, porque no corresponde propiamente al «dictamen pericial» que, como quedó visto, es el único elemento de juicio adicional que el demandante estaba facultado para adosar a su escrito de impugnación, circunstancia relevante en asuntos como este”. 

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2. ¿De acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, se estila procedente el recurso de súplica en contra de la providencia que declara inadmisible la demanda de sustentación del recurso de casación? 

La respuesta al interrogante es negativa. En providencia de veintisiete27de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Sustanciador LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicado 001311000720150078701, actuando como juez de casación, respecto del recurso de súplica impetrado por el demandante en casación en contra del auto que inadmitió el libelo por considerar que el primer cargo formulado no se ceñía a las formalidades legales; el segundo cargo carecía de sustento en tanto las deficiencias procesales enrostradas fueron oportunamente superadas, razón por la cual el demandante en casación interpuso recurso de súplica respecto del auto inadmisorio. 

La tesis sobre la cual se edificó la improcedencia del recurso impetrado se cimentó en la interpretación de los artículos 331 y 346 del Código General del Proceso, bajo los siguientes argumentos: 

“Conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica cabe frente a las decisiones que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. En el casocomo la determinación atacada fue adoptada por la totalidad de la Sala de Casación Civilel aludido remedio ordinario resulta a todas luces improcedente 

Además, ha de tenerse en mente queConforme al inciso último del precepto 346ibidem [a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el fallo que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso alguno”. 

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3. ¿Una sentencia judicial por sí sola tiene carácter probatorio para controvertir otra providencia? 

El Consejo de Estado, Sala Plena, en Sentencia 11001031500020090117700 (REV), del 3 de marzo de 2020, C. P. William Hernández Gómez, respondió el interrogante de manera negativa. La Alta Corte consideró que lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante, lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.

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4. ¿ En el recurso extraordinario de revisión, es posible considerar como un evento de fuerza mayor que imposibilitó aportar un documento, la privación de la libertad de la parte demandada? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respondió a este interrogante de manera negativa a través de la sentencia del 3 de marzo de 2020 (MP. Ariel Salazar, SC674-2020 y Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00713-00). Lo anterior, tuvo como contexto un recurso extraordinario de revisión en el que se alegó la imposibilidad para aportar una partida de matrimonio y unos registros civiles, en razón a que estaba privado de la libertad para la época en que se tramitó el proceso.  

Para el efecto, la alta corporación expresó: “El hecho alegado por el recurrente, consistente en la condición de preso de (…), no constituye una fuerza mayor o caso fortuito, ni de él se deduce ineludiblemente la imposibilidad del recaudo de las pruebas a las que se ha hecho mención. Según se analizó, la consecución de los documentos en que se sustentó el recurso por la causal en estudio era posible con la simple solicitud de los mismos ante los entes competentes para expedirlos, sin que fuese necesaria la intervención de un sujeto distinto para el efecto. En todo caso, no se explicó cómo el hecho de que el supuesto comprador inicial estuviese preso en un país extranjero fuese óbice para el recaudo efectivo de dichas pruebas. Ni siquiera se alegó, y menos aún, se comprobó, que la aludida persona no pudiera tener comunicación con el exterior, en el evento en que, según lo manifestó el recurrente, su participación fuese necesaria.

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5. Cuando se adelanta el proceso de investigación de paternidad y el presunto padre ha fallecido ¿el juez competente será el del domicilio de los herederos, cuando se tenga certeza de su identidad, siguiendo las reglas relativas a los órdenes hereditarios de la sucesión intestada?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Támesis y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de un proceso de filiación. 

Frente a lo anterior, la Sala, luego de explicar los factores de competencia, recordó que, “[s]alvo que exista un fuero concurrente o privativo, de los procesos contenciosos será competente el juez del domicilio del demandado. Ahora, sin son «varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios», el de cualquiera de ellos a elección del convocante. Y si aquél «carece de domicilio en el país», el de su residencia, pero si no tiene o se desconoce, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (art. 28, núm. 1°, C.G.P.).”  

Tomando como referencia el artículo 7 de la ley 45 de 1936, estableció que deben tenerse en cuenta las reglas de la sucesión intestada, las cuales determinan “cuáles son los herederos por demandar en esta clase de asuntos” y recuerda los 5 órdenes hereditarios: “[e]l primero constituido por los «descendientes de grado más próximo», los cuales «excluyen a todos los otros herederos» (art. 1045); el segundo integrado por «los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (art. 1045); el tercero compuesto por «sus hermanos y su cónyuge» (art. 1047); el cuarto formado por «los hijos de sus hermanos», y el quinto por «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» (art. 1051)”. 

Finalmente, la Corte concluyó que “en esta clase de litigios, el actor deberá dirigir su demanda contra los herederos del presunto padre, si los conociere, con observancia de las reglas atrás aludidas, de allí que cuando éste haya procreado, sus descendientes deberán ser los convocados con exclusión de los padres, hermanos, y sobrinos de aquél”.

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