Derecho

Boletín Virtual
1 de octubre de 2020

Boletín Virtual Número 134

Octubre de 2020

1. ¿Es procedente la interrupción del proceso y, por ende, la reprogramación de una audiencia, cuando previo al comienzo de la misma o durante su realización, uno de los apoderados judiciales acredita que no cuenta con los medios tecnológicos para acceder a esta, de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de septiembre de 2020[1] respondió afirmativamente  esta pregunta. En concepto del alto tribunal, si uno de los apoderados judiciales convocados a una audiencia que debe realizarse por medios virtuales acredita, previo a su inicio, que no cuenta con los medios tecnológicos para acceder a esta, el proceso se interrumpe inmediatamente. En consecuencia, la audiencia debe ser reprogramada, so pena de nulidad. Lo mismo ocurre cuando el impedimento al acceso a medios tecnológicos ocurre mientras la audiencia se encuentra desarrollándose.

En efecto, para la Corte, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia y la igualdad de las partes, ante tal manifestación, el Juez debe analizar dichas circunstancias, y de encontrar que las mismas su fundadas, debe reprogramar o suspender la audiencia, según el caso; de no hacerlo, se incurriría en la causal de nulidad de adelantar una actuación cuando el proceso se encuentra suspendido.

Afirmó la Corte: “Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita”.

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2. ¿Es competente, de manera privativa, para conocer de la demanda para la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, el juez civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, cuando el demandante es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, domiciliada en ciudad diferente, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa este problema jurídico, en auto AC2085-2020 de fecha 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicado No. 11001-02-03-000-2020-01966-00, al desatar el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: de un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca), juzgado del lugar donde está ubicado el inmueble, y, de otro lado, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, juzgado del lugar donde se encuentra el domicilio de la Empresa de Servicios Públicos demandante.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte destaca, en primer lugar, lo señalado en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que contemplan reglas de competencia territorial distintas y que son cada una de ellas de carácter privativo.

En segundo lugar, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, la Corte recurre a la regla establecida en el artículo 29 de la codificación antes citada, según la cual “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Además, esa Corporación resalta que “[…] el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»[2], y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado”.

Así las cosas, la Corte considera que “[…] en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación”.

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3. ¿Resulta aplicable el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de que el recurso de apelación respectivo se hubiera interpuesto antes de la entrada en vigencia de dicha norma?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 (radicación 11001-02-03-000-2020-02048-00, M.P. Luis Armando Toloda Villabona) respondió de manera negativa a este interrogante al resolver una acción de tutela formulada en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. A juicio de la Corporación, cuando el respectivo recurso de apelación se haya interpuesto antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, se debe regir, en su integridad, por las normas del Código General del Proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Al respecto, se señaló en el fallo en mención: “Para la Sala, se conculcaron derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el remedio vertical que la tutelante propuso, respecto a la sentencia de 14 de febrero de 2020, lo incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación. Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva”.

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4. ¿La conciliación prejudicial -como requisito de procedibilidad- debe exigirse cuando se solicita el decreto de medidas cautelares si estas no son decretadas?

El anterior interrogante fue respondido de forma negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 3 de abril de 2020 bajo el número de radicado 05376 31 12 001 2019 00117 01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de una demanda proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).

En la providencia recurrida, el a quo rechazó una demanda que contenía pretensiones declarativas y cautelares por cuanto el demandante no prestó la caución exigida, previo a la admisión de la demanda y al decreto de la medida cautelar, por lo que -a su juicio- debía exigirse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y como el mismo no estaba acreditado, había lugar al rechazo de plano de la demanda.

Por lo anterior, la Corporación -al resolver el recurso de apelación- precisó lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC945-2019 al establecer que “el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, presupone que ‘[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad’. (…) en esas condiciones, este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se cumplía con el requisito de procedibilidad, habida cuenta que estaba en presencia de una demanda en la que se pidió el decreto de una medida cautelar […]”.

Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia puntualizó que la decisión del a quo era vulneratorio del derecho de acceso a la administración de justicia, señalando que “el actuar de la Juez de origen es de un dislate de tal magnitud, que conlleva a la revocatoria del veredicto opugnado, pues la sola exigencia de un requisito que no se requería en el asunto que aquí se ventila y fundarse en la ausencia del mismo para rechazar la demanda, da al traste con una rotunda denegación al acceso a la administración de justicia”.

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[1] Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00209-01. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[2] Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.