Boletín Virtual
2 de noviembre de 2020
Boletín Virtual Número 135
Noviembre de 2020
1. ¿El juez de familia debe cumplir supletoriamente la función administrativa ante la inactividad de autoridades administrativas?
El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020200002400 (C), del 27 de mayo de 2020, C. P. Édgar González López, respondió el anterior interrogante afirmativamente, al precisar que legislador otorgó a los jueces de familia el cumplimiento de una función administrativa de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas.
Particularmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que la autoridad administrativa perderá competencia en la fase de seguimiento de una medida transitoria relacionada con los derechos de estos sujetos, cuando: (i) supere los términos establecidos sin resolver de fondo la situación jurídica (6 meses iniciales o el tiempo prorrogado sin resultas del seguimiento) o (ii) cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga. Así las cosas, cuando se cumple alguna de estas condiciones se produce la pérdida de competencia y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite definiendo de fondo la situación jurídica del menor.
Según el concepto, esta pérdida de competencia representa una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños y adolescentes que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
2. ¿En un proceso judicial originado en una acción de reparación directa, donde el actor afirma que los daños sufridos fueron causados por la falta de mantenimiento de una vía a cargo del Estado, es procedente utilizar la prueba de oficio contemplada en el artículo 169 del C.C.S hoy C.P.A.C.A, cuando del informe policial y de las declaraciones rendidas, no resulta clara la atribución causal del daño?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, subsección A, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020 (Rad: 76001-23-31-000-2011-00352-01(55980), respondió en forma negativa a este interrogante al decidir un recurso de apelación.
Esta corporación estimó para el efecto que: “Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento y de señalización preventiva en la vía; así pues, la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones (…) Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A (hoy C.P.A.C.A), resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
3. ¿Si se presenta una demanda ejecutiva con sus anexos en forma de mensaje de datos, puede el juez negar el mandamiento de pago aduciendo que no se aportó el título valor original?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto proferido el primero (1) de octubre de 2020 (exp. 02720200020501), con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación precisó que, de acuerdo con el Decreto 806 de 2020 y el Código General del Proceso, las demandas y los documentos que prestan mérito ejecutivo pueden presentarse como mensajes de datos, y que los títulos valores también pueden aportarse a través un mensaje de datos, caso en el cual su conservación corresponderá al ejecutante, quien deberá exhibirlos cuando así lo requiera el juez de oficio o por solicitud de la parte ejecutada.
De conformidad con el Tribunal:
(…) si la demanda debe radicarse en forma de mensaje de datos, acompañada de los anexos que exija la ley, entre ellos el “documento que preste mérito ejecutivo” (CGP, art. 84, 89 y 430); si los documentos que se le adjunten deben allegarse “en medio electrónico” (Dec. 806 de 2020, art. 6, inc. 1); si de ninguno de esos papeles es necesario acompañar copia física, ni para el archivo, ni para el traslado (art. 6, inc. 3, ib.), y si, ello es medular, el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), resulta incontestable que el título-valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder.
(…) se destaca que el artículo 247 del CGP no impide la valoración del título-valor allegado al proceso de esa manera, pues el punto en discusión es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la demanda se remite por mensaje de datos(…).
(…), la problemática no concierne a la clase de documento (físico o electrónico), y ni siquiera a la originalidad, sino a la aportación de la prueba en demandas presentadas por medio de mensaje de datos. Y aunque la codificación procesal, por aquello de la regla de mejor evidencia, previó que las partes debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder (CGP, art. 245), es necesario entender que el demandante cumple con ese deber cuando radica la demanda y sus anexos valiéndose de las TIC, como lo autoriza la ley, sólo que la custodia del documento la tendrá la propia parte y no el juzgado.
(…) para efectos de la legitimación cambiaria (…), el demandante sí está exhibiendo el título-valor, sólo que, por conservar el original, deberá hacerlo cuando el juez lo requiera, bien de oficio o a solicitud de la parte ejecutada, como lo precisa el numeral 12 del artículo 78 del CGP.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
4. Cuando se adelanta un proceso de servidumbre y la demandante es una entidad pública ¿el juez competente será el del domicilio de la entidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de una demanda de imposición de servidumbre eléctrica.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca al recibir este proceso indicó que no era competente para conocer del proceso por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la misma codificación. El juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por su parte planteó conflicto de competencia negativo, considerando que en el presente caso debe prevalecer el factor territorial “toda vez que la demandante eligió presentar el libelo introductorio en dicha urbe, abdicando en su prerrogativa de hacer uso del factor por su domicilio”.
Frente a lo anterior, la Sala, luego de revisar lo establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del proceso, explicó que: [p]or tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio”.
Adicionalmente indicó que: “el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias» , y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado”.
En la sentencia en comento la Corte mantiene la línea jurisprudencial que sobre la materia ha venido fijando en providencias anteriores como, por ejemplo, en fallo de 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicado No. 11001-02-03-000-2020-01966; empero, se separa de lo manifestado en providencia de nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado No. 11001-02-03-000-2018-02040-00, en la que en un caso similar al estudiado dio prevalencia al fuero real.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
5. ¿Las divergencias en la identificación de un inmueble objeto de declaración de pertenencia, entre la información de la demanda y los títulos allegados, u otras probanzas impide en todo caso la prosperidad de la pretensión de usucapión?
La respuesta al interrogante es negativa, según sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Sustanciador LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicado 50689-31-89-001-2004-00044-01, respecto del recurso de casación formulado por el extremo demandado en el marco de un proceso declarativo de declaración de pertenencia sobre un predio rural.
El A Quo negó las súplicas, al no encontrar demostrada la posesión alegada por el actor. Inconforme con la decisión emitida se interpuso recurso de apelación ante el Ad Quem quien revocó la sentencia apelada y en su lugar, concedió la pertenencia. Seguidamente fue interpuesto recurso extraordinario de casación por el extremo demandado fundado en dos cargos, el primero, con apoyo en la causal quinta, y el segundo, bajo la vía indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria, sin réplica de su contraparte, que la Corte Suprema no casó.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta de la Corte se sustentó bajo los siguientes argumentos:
“Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima (…) en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.26, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.
Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. No obstante, lo primero que se advierte en el contexto de cargo, es el reproche de carencia de demostración de cómo la ilustración de los límites y dimensiones señaladas en el libelo, en nada encajaban con la escritura de englobe, ya por ambigua o imprecisa; pues era indudable que, realizado su contraste, se trataba del mismo inmueble; aun cuando en la demanda apenas se mencionaron los linderos y áreas de los predios anexados”.
La sentencia tuvo salvamento de voto del magistrado Ariel Salazar Ramírez, en el sentido de que las deficiencias en la identificación y determinación del inmueble objeto de usucapión debe acarrear la denegación de las pretensiones si el objeto material de la pretensión (bien a usucapir) no resulta acreditado de manera adecuada y suficiente o resulta ser sustancialmente distinto de aquel pretendido por el prescribiente.