Boletín Virtual
30 de noviembre de 2020
Boletín Virtual Número 136
Diciembre de 2020
1. ¿En la acción reivindicatoria, ¿está legitimado para ejercerla quien aparece en el registro inmobiliario como el dueño del inmueble a reivindicar, no obstante, que en su contra se demostró la simulación de la compraventa de dicho bien?
No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, Ponente: Dr. Julián Valencia Castaño, en sentencia 046 del nueve (09) de julio del dos mil veinte (2020). Exactamente dijo la Sala: “pero si a pesar de todo, resulta que hay prueba contundente, en el sentido que tanto la compraventa inicial, como la consiguiente subrogación por compra de derechos herenciales y posterior adjudicación a nombre del demandante, son actos simulados, no siendo el propietario del inmueble, no está facultado ni legitimado para ejercitar la acción en contra de la persona que ostenta la posesión material.”
En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: “la acción de dominio como poder jurídico total o parcial sobre una cosa, con cargo a ser respetado erga omnes, requiere para su eficaz ejercicio, un enfrentamiento entre el título del actor y la posesión del demandado que es a quien se le reclama, imponiéndose la coexistencia de cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendría, necesariamente, frustránea la procedencia de la acción. Estos requisitos son, según la norma civil: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e, iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado.”
Por otra parte, se presentó Salvamento de Voto del Magistrado Ponente en el que se concluyó que toda vez que “la simulación per se no conlleva un acto ilegítimo y, tanto es así, que por eso el tercero que pretenda desbaratar una compraventa simulada, deberá demostrar el interés, traducido en que esa simulación le está produciendo actualmente un perjuicio patrimonial, pues, de lo contrario, sus pretensiones no tendrían ninguna vocación de prosperidad. (…) no encuentra el magistrado ponente que la demandada tenga un interés cierto frente a la simulación, porque, tal y como lo hizo en su demanda de reconvención, le bastaba con dirigir su pretensión de prescripción adquisitiva contra el propietario inscrito, porque la simulación en nada la perjudica, ya que ella no es acreedora de nadie.”
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
2. ¿Para surtir la notificación por estado del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 es necesario enviar a las partes un correo electrónico con la información?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 30 de octubre de 2020 (STC9383-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02669-00), con ponencia del doctor Francisco Ternera Barrios respondió negativamente el anterior interrogante. Luego de examinar el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte señala que “la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.”
Acerca de la naturaleza de la notificación por estado afirma que “Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020).”
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
3. En los procesos adelantados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ¿el fracaso de la objeción al dictamen pericial por error grave supone la idoneidad y suficiencia probatoria de dicho medio de prueba?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de octubre de 2020, radicación núm. 11001-31-03-032-2011-00643-01, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, respondió de manera negativa a este interrogante.
La Corte destacó que, en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación del dictamen debe tenerse en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”. Según explicó, el fracaso de la objeción por error no libera al juez de la obligación de valorar la prueba técnica con base en dichos criterios, ni permite colegir la debida sustentación de la pericia.
En efecto, dicha Corporación señaló lo siguiente:
“De suyo, entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o complementado, o en el supuesto de haber sido objetado, de que tal reproche naufragara, correspondía al juzgador, al ponderarlo, acatar el mandato del precitado artículo 241, esto es, analizar sus fundamentos con el propósito de determinar la ‘firmeza, precisión y calidad’ de los mismos; establecer la competencia e idoneidad del auxiliar de la justicia; y sopesar la experticia con las demás pruebas recaudadas”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
4. En el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, y en atención al requisito general de subsidiariedad, ¿procede una acción de tutela contra una sentencia judicial proferida por un juez administrativo, y confirmada por el respectivo Tribunal, cuando, aunque no haya sido evacuado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, uno de los defectos alegados por la parte tutelante sea el desconocimiento del precedente?
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-147 del 21 de mayo de 2020, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, respondió que, en ciertos eventos, sí es procedente la acción de tutela.
En efecto, precisa la Corte que, también por cuantía, “en el asunto que se revisa, la parte accionante, en principio, estaba legitimada para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Sin embargo, “en este caso, este mecanismo judicial es ineficaz, y la acción de tutela está llamada a prosperar por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño”.