Derecho

Boletín Virtual
1 de marzo de 2021

Boletín Virtual Número 137

Marzo de 2021

1. ¿Las controversias relativas a la impugnación de decisiones de órganos sociales pueden ser sometidas a arbitraje, a pesar de que la cláusula compromisoria hubiere sido incorporada en los estatutos sociales de forma previa a la entrada en vigencia del artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, el cual derogó expresamente el artículo 194 del Código de Comercio, que vedaba dicha alternativa? 

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC11746-2020 del 16 de diciembre de 2020 (Radicado No. 11001-02-03-000-2020-03427-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), a través de la cual se decidió favorablemente al actor una acción de tutela instaurada en contra de una providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que -en sede de alzada- se revocó un auto de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en virtud del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, a pesar de haberse incorporado dicho pacto arbitral a los estatutos sociales con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), el cual derogó expresamente el artículo 194 del Código de Comercio, que prohibía acudir a arbitraje para dirimir controversias relativas a la impugnación de decisiones de órganos sociales. 

Así las cosas, respecto de la aplicación en el tiempo del referido artículo 194 del Código de Comercio, la Corte aseveró que “(…) si bien la cláusula compromisoria se adoptó en los estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, este último es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley” (Énfasis añadido). Lo anterior encuentra sustento en que dicha disposición normativa es de naturaleza procesal, comoquiera que“(…) se limita a gobernar la autoridad competente para conocer de los juicios sobre impugnación de actos de asambleas o juntas de accionistas, así como el procedimiento por el cual deben surtirse este tipo de reclamaciones; sin duda, la distribución de la jurisdicción en concreto frente a las autoridades jurisdiccionales, así como la ritualidad de los litigios, son materias que atañen al aspecto adjetivo, con independencia de que se encuentren ubicados en codificaciones sustanciales”. 

En consecuencia, las controversias relativas a la impugnación de decisiones de órganos sociales pueden ser sometidas a arbitraje, si así se ha pactado en sus estatutos, con independencia del momento en el que haya sido incorporada la cláusula compromisoria a estos, toda vez que los artículos 194 del Código de Comercio y 118 de la Ley 1563 de 2012, al ser normas de carácter netamente procesal, son de aplicación inmediata.

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2. ¿En el proceso verbal de responsabilidad contractual derivado del contrato de corretaje, existe una presunción legal derivada de los arts. 1340 y 1341 del Código Comercio respecto de la relación causal existente entre la labor del corredor y el negocio celebrado por las partes relacionadas, que exima al corredor de la carga de probar dicho vínculo para reclamar su remuneración? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de enero de 2021 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Rad. No. 1101-31-03-019-2016-00293-01) respondió de manera negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Sala de Casación Civil confirmó que en la normatividad especial del corretaje no existe, contrario a lo que argumentó la casacioncita, regla alguna que invierta la carga de la prueba que pesa sobre el corredor -por virtud del art.167 del Código General del Proceso- de demostrar el nexo casual entre su labor y el negocio celebrado, como presupuesto indispensable para que nazca el derecho patrimonial a reclamar la comisión.  

Dijo la Corte: 

“Fracasa el ataque porque ni el artículo 1340 ni tampoco el inciso segundo del 1341 del Código de Comercio contienen una presunción legal que permita deducir la conexión entre la labor de intermediación y el negocio concluido por las personas a quienes el corredor relacionó con ese fin.  […] Lo que de esas normas se desprende, particularmente de la última, es que el pago de la comisión está sujeto al éxito del contacto. Nada más. Por ello, siempre que las partes no hayan convenido otra cosa, debe haber certeza de que el negocio promocionado se hizo gracias a la intermediación del corredor, lo que debe ser probado; luego, es él quien, por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso, debe demostrar que su labor rindió los frutos esperados. En otras palabras, que tuvo éxito, pues solo si hay esa conexidad puede exigir la retribución prevista en el artículo 1342 ibídem.”

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3. ¿Debe entenderse surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico, en los términos del Decreto 806 de 2020, al finalizar el tercer día contado desde el envío del respectivo mensaje de datos? 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del pasado 20 de noviembre de 2020, con ponencia del Dr. Marco Antonio Álvarez, respondió afirmativamente a este interrogante. En concepto del Magistrado, la expresión “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, contenida en el artículo 8 del referido estatuto, significa que la notificación personal se entiende surtida al tercer día siguiente al envío del mensaje de datos. Los dos primeros días deben transcurrir completos, para que en el tercero se entienda que la notificación se hizo efectiva. 

Afirmó el Tribunal: “En efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (Dec. 806/20, art. 8, inc. 3). Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación”. 

Por este motivo, en criterio de esta Sala del Tribunal que no ha resultado pacífico, el correspondiente término de traslado no comienza a correr transcurridos los dos días a que se refiere la norma. Es al tercer día siguiente al envío del correo electrónico que la notificación se entiende surtida, por ende, los términos respectivos solamente comienzan a correr desde el cuarto día.

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4. ¿Es posible aportar las pruebas al proceso a través de enlaces a sistemas de almacenamiento en la nube, tales como, por ejemplo, OneDrive, Dropbox, iCloud o Google Drive, en los que se encuentren almacenados y conservados los archivos que las contienen y que, además, permitan tanto el acceso a esos archivos como su descarga para ser incorporados al expediente? 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá responde de manera afirmativa a este problema jurídico, en auto de fecha 10 de febrero de 2021, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, radicado No. 11001-31-99-001-2020-96800-01, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta última providencia, la mencionada Delegatura rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto que la había inadmitido, es decir, por no haberse aportado de nuevo las pruebas que habían sido allegadas a través de un enlace de Dropbox referido en el capítulo de pruebas de la demanda.  

Al respecto, el Tribunal considera que “[…] aunque, en principio, las partes pueden aportar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, remitiéndolos en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado (CGP, art. 103; Decleg. 806 de 2020, arts. 2 y 3), nada impide que los abogados, como aquí se hizo, los compartan a través de enlaces a repositorios en los que se encuentran almacenados y conservados –por ejemplo, “OneDrive”, “Dropbox”, “iCloud” o Google Drive–, permitiendo así el acceso a ellos y su descarga –si fuere necesario– para incorporarlos al expediente. Al fin y al cabo, todo memorial –y con ellos las pruebas– puede “presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio electrónico” (se resalta; CGP, art. 109, inc. 2). Más aún, acudir a las soluciones de almacenamiento de información en la nube suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico”. 

Adicionalmente, el Tribunal señala que “[…] no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían su servicio. Pero a ello no le sigue que, so pretexto de ese deber y de un “protocolo” que no puede apartarse de la ley, la Superintendencia esté facultada para imponer formalidades sobre la aportación de pruebas, que es un asunto de reserva del legislador, máxime si de la garantía constitucional a un debido proceso es el derecho a probar (C. Pol., art. 29)”.  

Por último, el Tribunal destaca que, en el caso concreto, “lo que hizo la sociedad demandante, y lo hizo con apego a las normas procesales, fue referir en su demanda el enlace que podría ser utilizado para acceder a los documentos que relacionó en el capítulo de pruebas […], sirviéndose de un repositorio en el que están almacenados y administrados bajo un concepto sistémico. En él, desde luego, deben estar disponibles para ser descargados; otra cosa es que allí falten”. 

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5. ¿Las sentencias de tutela enviadas a las partes con posterioridad a la hora de finalización de la jornada laboral del despacho se entienden notificadas ese mismo día? 

Este interrogante fue resuelto de manera negativa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del pasado 27 de enero de 2021, con ponencia del magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, STL729-2021 radicación No. 91469  decidió revocar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta última providencia, la Sala de Casación Civil no revocó el auto de fecha 25 de septiembre de 2020 mediante el cual se tuvo por extemporánea la presentación de la impugnación contra sentencia de tutelaEsta última se tuvo por extemporánea, dado que fue presentada, en el cuarto (4) día contado a partir del día siguiente al envío de la sentencia al accionante, a pesar de que esta se había remitido a las partes a las 5:01 p.m., esto es, fuera de la jornada laboral del juzgado que concluía a las 4:30 p.m. 

De conformidad con la Corporación, en las ocasiones en que una providencia sea remitida con posterioridad a la hora de finalización de la jornada laboral del despacho, esta se entiende enviada el día siguiente. 

En palabras de la Alta Corporación: “De lo anterior, resulta claro que, el fallo de tutela fue notificado en una hora posterior, a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la Seccional Santander, por lo que, inclusive, sólo por esta razón, de entrada, resulta evidente, que mal hizo el Tribunal convocado, efectuar el conteo del término de impugnación, a partir de la supuesta notificación efectuada el 18 de septiembre de 2020, (…). Así mismo precisó, “la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020 (…)” 

Adicionalmente, la Corporación anotó que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las providencias se entienden notificadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, la simple remisión de la sentencia de tutela a las partes no conlleva inmediatamente la notificación de la misma.

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6. ¿En materia de títulos valores expedidos en el exterior, se requiere que se adjunte una certificación expedida por la autoridad competente del respectivo país, con la cual se acredite que dicho título se expidió según las disposiciones normativas de este último? 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 29 de enero de 2021 (radicación 11001-31-03-033-2018-00114-02, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez) respondió de manera negativa a este interrogante al resolver un recurso de apelación en contra de un auto, proferido por el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se negó el mandamiento de pago. Al respecto, el ad-quem señaló que ni las normas del Código de Comercio, ni las del Código General del Proceso, establecen el requisito de la referida certificación. Sobre el punto, señaló: “(…) debe recordarse que el artículo 646 ejusdem permite que los títulos valores creados bajo el imperio de una ley extranjera tangan plena validez en el territorio nacional, con la única condición de que se cumplan los requisitos esenciales que se exigen en aquella legislación, motivo por el cual, basta con allegar la prueba de la ley foránea para que el juzgador examine el cumplimiento de tales requisitos, sin que ello implique, como erradamente se adujo en la providencia impugnada, que el juez deba “interpretar” la ley extranjera, pues basta con examinar sus disposiciones y cotejarlas con el cartular allegado, para concluir si reúne o no las características mínimas de los títulos valores según las leyes de Columbia Británica. Por lo anterior, debe resaltarse que la “certificación” exigida en el auto inadmisorio, además no de no estar tipificada como una obligación a cargo del ejecutante no es un requisito adicional a la prueba de la ley extranjera, puesto que, a riesgo de fatigar, esta última es suficiente para que el juzgador verifique la procedencia y legalidad del título valor”. 

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