Derecho

Jurisprudencia
1 de mayo de 2021

Boletín Virtual Número 139

Mayo de 2021

1. ¿La imprescriptibilidad de un delito conlleva a que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por los mismos hechos, también sea imprescriptible? 

La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque, en sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61767, respondió negativamente a esta pregunta. Esta corporación conoció en segunda instancia de la apelación formulada por la parte demandante en contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa formulada por dos particulares en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional al haber sido víctimas de secuestro y desplazamiento forzado, originado de la presunta omisión de las entidades estatales demandadas de brindarles una adecuada protección. 

La parte demandante alegó que las acciones indemnizatorias por crímenes de lesa humanidad podían presentarse en cualquier tiempo y que, como había demandado daños derivados del secuestro extorsivo y del desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. Sin embargo, la Sala consideró en este caso que se había configurado caducidad del medio de control impetrado, como quiera que la reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado tiene reglas distintas a las previstas para la atribución de la responsabilidad penal, por lo que la imprescriptibilidad de un delito no altera el término de caducidad de la acción de reparación directa ni su cómputo: 

“(…) La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales (…)”. 

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 2. ¿Es temerario interponer una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por orden de un juez de tutela? 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-05252-00(AC), con ponencia del Conjuez José Gregorio Hernández Galindo, respondió de manera negativa a este interrogante. La Corporación explicó que la temeridad, a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la comprobación de un propósito abusivo:  

“[P]ara que se configure la actuación temeraria es necesario, según la jurisprudencia constitucional, que nos encontremos ante la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; que esa actuación se delate y verifique amañada, de tal forma que denote el propósito desleal que subraya la Corte, en el cual insiste esta Sala: ‘…obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’, lo cual demuestra un deliberado designio de abusar del derecho, llegando ante dos o más jueces para ver cuál de ellos concede la protección, lo cual implica un asalto a la buena fe de la administración de justicia”. 

En el caso concreto, la Sección Primera encontró justificada la interposición de la tutela contra la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta que esta última se apartó de los lineamientos trazados por el juez de tutela.

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3. ¿ Se configura una familia de crianza por el hecho de que una menor haya sido otorgada en custodia provisional a la cuidadora por más de dos años? 

En la sentencia de Tutela T-536 del 18 de diciembre de 2020, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, respondió de forma negativa a este interrogante. 

En efecto, reitera la Corte que es necesario acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder constatar la existencia de una familia de crianza, también tomando en consideración los testimonios de la menor en relación con su vínculo con la familia biológica y la eventual familia de crianza. 

En términos generales, precisa la Corte que “[…] es claro que los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuestión debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente como elemento destacado de la decisión siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biológica del menor, sino a una evaluación a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones”. 

En el caso concreto, previa evaluación probatoria de cada uno de los requisitos para la configuración de una familia de crianza y, entonces, tomando también en consideración los testimonios de la menor en relación con sus vínculos de afecto con la familia biológica y con la cuidadora, así como con base en el análisis de los efectos psicológicos y emotivos que la revocatoria de la custodia provisional generó sobre la menor, la Corte decide negar el amparo.  

“La Corte encuentra que en el presente asunto no se conformó una familia de crianza entre [la menor y su cuidadora], dado que, a pesar de que esta última actuó bajo el principio de solidaridad al brindarle cuidados durante el lapso que ostentó su custodia provisional, lo cierto es que no se dio el reemplazo de las figuras parentales, los vínculos de afecto, respeto y comprensión, ni el reconocimiento de la relación de madre por parte de los integrantes de la familia; tampoco se constató la completa dependencia económica; el mantenimiento de una relación sólida por un término razonable, ni la afectación al principio de igualdad”.

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4. En las demandas de inconstitucionalidad, ¿es indispensable que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes? 

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Consituticonal, Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera, en sentencia C-024 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Exactamente dijo la Sala: “es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.” 

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.” 

En cuanto a la claridad y la certeza la Corte declaró que “la claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.”  

Por su parte, con relación a la especificidad y la pertinencia se especificó que “la especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.” 

Por último, de la suficiencia se sostuvo que “la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador. ¨ 

Adicionalmente, la Corte reiteró que ¨estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie  26¨. 

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5. ¿Está legitimado en la causa por activa el apoderado general de una sociedad para conferirle poder especial a otro apoderado con el fin de presentar una tutela para defender los intereses de la sociedad? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 24 de febrero de 2021 (STC1717-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01925-01), con ponencia del doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte indica que “al encontrarse que no fue el titular del derecho fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado (la señora María Cristina Londoño Juan, representante legal del FNA), sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional.”. Así mismo, “tampoco se encuentra configurado que la señora Roya Blanco actúe como agente oficiosa del FNA, o que este se encuentre en incapacidad de ejercer por sí mismo sus derechos constitucionales.” 

La Corte destaca que “cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo.”. Igualmente reitera la jurisprudencia sobre este tema, al afirmar  que “Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).”, de acuerdo con el auto AC343-2021, rad. 2003-00891, proferido el 15 de febrero de 2021, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por medio del cual fue negada la solicitud de retiro de la demanda de casación formulada por Publio Armando Orjuela Santamaría dentro del incidente de liquidación de perjuicios por expropiación que lo enfrentó con el Instituto de Desarrollo Urbano.

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6. ¿Es procedente el retiro de la demanda de casación?

No, de acuerdo con el auto AC343-2021, rad. 2003-00891, proferido el 15 de febrero de 2021, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por medio del cual fue negada la solicitud de retiro de la demanda de casación formulada por Publio Armando Orjuela Santamaría dentro del incidente de liquidación de perjuicios por expropiación que lo enfrentó con el Instituto de Desarrollo Urbano.

Como la demanda que inicia el proceso y la de casación son distintas en cuanto a sus funciones, contenido, calificación y efectos, es imposible “que las vicisitudes establecidas para una puedan predicarse respecto de la otra, salvo norma expresa que establezca lo contrario”, lo cual es relevante porque el retiro solo está previsto legalmente para el libelo que da inicio al trámite judicial y no el del recurso extraordinario.

Finalmente, la decisión interpretó que el requisito de que no se haya notificado a ninguno de los demandados para que pueda retirarse la demanda (art. 93 CGP) se refiere solamente a la notificación personal o por aviso del auto admisorio y no de la que se hace por estado acerca de la calificación de la demanda de casación.

La utilidad de este pronunciamiento radica en que, dentro de este asunto, la Sala Civil inadmitió todos los cargos de casación del recurrente y lo seleccionó oficiosamente para examinar una posible afectación al patrimonio público.

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7. ¿En los procesos de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta, cuando el juez de familia asume competencia y adelanta varias actuaciones, le es permitido, de oficio, rechazar la causa declarando su falta de competencia?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00824-00, a través de la cual se decidió el conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué y Promiscuo de Familia de Puerto Asís, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Ibagué y de Mocoa, respectivamente.

En este pronunciamiento la Sala de Casación Civil señaló que la atribución de la competencia en el sub judice se encuentra establecida en el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, por tal razón, observando el factor territorial, el asunto se asigna al juez del “último domicilio que el ausente o el desaparecido hayan tenido en el territorio nacional”.

La Corporación fue enfática en recordar que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, luego de que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué admitió la demanda, realizó el emplazamiento al desaparecido y corrió traslado al Procurador de Familia; no le era permitido alterar la competencia de oficio, refugiándose en rechazar la demanda por falta de competencia, sosteniendo que el desaparecido “tuvo como último domicilio la localidad de Puerto Asís Putumayo”.

Finalmente la providencia se refiere a la posición de la Sala, que ha manifestado, que incluso en los casos en que el juez haya admitido la demanda y observe que no es el competente por el factor territorial, se le prohíbe que de oficio modifique la competencia. Por esta razón, al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué le correspondió continuar conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta.

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