Derecho

Jurisprudencia
1 de junio de 2021

Boletín Virtual Número 140

Junio de 2021

1. Para que se configure la causal del recurso de casación relativa a que se hubiese incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en la normatividad (causal 5) con sustento en haberse adelantado el proceso habiendo ocurrido una causal de suspensión del proceso ¿Se requiere que la suspensión haya sido decretada por el juez de instancia mediante providencia en firme? 

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2021 (Sentencia SC977-2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. La parte recurrente invocó como causal del recurso que el proceso se encontraba viciado de nulidad (causal 5), con sustento en que este se adelantó a pesar de existir una causal de suspensión, la cual fue puesta de presente ante el juez de conocimiento, pero este decidió desestimarla. 

Acerca del particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que para que esta causal de nulidad pueda ser alegada mediante el recurso de casación “no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme (Énfasis añadido). Lo anterior, con fundamento en que no corresponde a las partes determinar si se configura la causal de suspensión del proceso sino al juzgador, como sigue: “De allí que no sea de recibo la tesis de la recurrente -a cuyo tenor basta la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad-, porque implicaría trasladar a las partes una función propia del estamento jurisdiccional, como es determinar si se configura la causal de suspensión del pleito, lo que, por supuesto, prontamente se muestra desacertado, en tanto impediría el normal adelantamiento del caso, pues sometido al vaivén de las solicitudes que cada uno de los intervinientes radique”. 

En consecuencia, la Corte determinó que el motivo de nulidad alegado no se configuró, dado que el vicio solamente se predica como existente en el evento en el que el operador judicial acepte la petición de suspensión mediante decisión en firme.

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2. ¿En un proceso ejecutivo con garantía real, corresponde al demandante la carga de probar el valor real del inmueble que va a adjudicarse al ejecutante? 

El anterior interrogante fue respondido de forma afirmativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 22 de abril de 2021 bajo el número de radicado 25875 31 03 001 2016 00155 07, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta donde este último declaró infundado el incidente de nulidad formulado por la parte demandada. 

El incidente de nulidad promovido ante el a quo se fundaba en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) por cuanto el Juzgado adjudicó el inmueble con la estimación del demandante de estar avaluado en $298’236.500 desatendiendo el avalúo comercial del bien era $1.955’376.472 tal como lo dispone el artículo 457 del CGP y adjudicando el inmueble con un avalúo superior al momento de la adjudicación definitiva. Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de adjudicación y le ordenó a la Juez de primera instancia que determinara el precio real del inmueble hipotecado. 

La Corporación -al resolver el recurso de apelación- precisó que la “carga procesal de probar el “precio real” del inmueble, en esta clase de procesos, se reitera, es propia del demandante, dado que se le impone de manera expresa el numeral 1º del artículo 467 del Código General dl Proceso y que además debe ser aportada con la demanda, prueba que no puede ser cualquiera, sino aquella que en verdad acredite el valor real del bien cuya adjudicación pretende”. 

Adicionalmente, la providencia enfatizó que “el demandante a tiempo de presentar la demanda debe con mediana prudencia y juicio, considerar cuál de los dos medios de prueba legalmente autorizados, estaría llamado a probar el precio real del inmueble que se le hipotecó. Pero en dicha tarea de verificación, no puede tener razones de conveniencia o torticero interés de sacar ventaja en la adjudicación”. 

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3. ¿Es procedente la suspensión de un proceso, en el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de segunda instancia, por la existencia de una solicitud de restitución de tierras, en los términos de la ley 1448 de 2011?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2021, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo1, respondió afirmativamente a este interrogante.  

A juicio de esta corporación, una vez casada una sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se investía con la competencia de un Tribunal de segunda instancia, lo cual se subsumía en los supuestos de los artículos 86 y 95 de la referida ley, según los cuales, todo proceso en el que se discuta un derecho real sobre un bien sometido a una solicitud de restitución de tierras debía ser suspendido.  

Así mismo, aclaró que esta suspensión no era aplicable al trámite del recurso de casación. En este caso, la Corte Suprema de Justicia no se encontraba obligada a suspender este procedimiento, pues la jurisdicción de tierras no podía desatar este tipo de recursos. Afirmó la Corte: 

“Es claro que la suspensión no podía darse estando pendiente el recurso de casación porque la jurisdicción de tierras no podía resolver este recurso extraordinario, pero una vez dictada la sentencia por la Sala Civil, y habiendo salido avante el recurso, el proceso queda de nuevo en segunda instancia, caso en el cual la Corte queda investida como Tribunal de apelación, y en este punto, es pertinente tener en cuenta la comunicación del juez de tierras y en consecuencia proceder a suspender la actuación y remitir el proceso para que se acumule ante esa jurisdicción como lo prevén los artículos 86, literal c. y 95 de la ley 1448 de 2011, porque ya como Tribunal de instancia debe observar el texto legal y por esa razón no le es posible continuar conociendo del proceso para dictar la sentencia sustitutiva, que en caso de ser necesaria para los fines de la ley especial será dictada luego de la acumulación”. 

Esta decisión fue objeto de una aclaración de voto, por parte del Magistrado Luis Armando Tolosa, quien no compartió la decisión mayoritaria en este punto. En su concepto, la Corte ha debido dictar sentencia sustitutiva, teniendo en cuenta su condición de máxima autoridad de la jurisdicción civil, con el objeto de cumplir con las finalidades del recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta que los procesos tramitados con base en la ley 1448 de 2011 no cuentan con este tipo de recursos. 

Por su parte, el Magistrado Aroldo Quiroz salvó el voto, argumentando que la Corte ha debido asumir competencia sobre el proceso de restitución de tierras, antes de proferir el fallo de casación, con el propósito de cumplir con su labor como órgano de cierre de la jurisdicción civil y el propósito de la acumulación procesal prevista en la ley 1448 de 2011:  

“8. En suma, la Sala no podía fallar la casación de espaldas al proceso de restitución de tierras, sino que, en su lugar, debió propender por la acumulación procesal legislativamente establecida y asumir competencia para desatar todas las controversias relacionadas con el predio La Manada, razón para salvar mi voto frente al veredicto aprobado mayoritariamente”.

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4. ¿Está relevado el demandante de cumplir con la carga prevista en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  enviar de manera física la demanda y sus anexos a la parte demandada, cuando en un proceso divisorio solicita en su demanda el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá responde de manera negativa a este problema jurídico, en auto de fecha 20 de mayo de 2021, con ponencia del magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, radicado No. 11001-31-03-013-2020-00181-01, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En esta última providencia, el mencionado Juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos señalados en el auto de inadmisión de 29 de julio de 2020, en el que uno de los defectos consistía en no haberse acreditado el envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo.

Al respecto, el Tribunal considera que “[…] analizadas las particularidades del presente asunto, es claro que la solicitud cautelar que la promotora enarboló en su demanda no tenía el alcance de enervar el requisito atañedero a notificar a su contraparte del escrito incoativo y sus anexos, pues, en todo caso, de no haberse deprecado esa cautela, la misma habría tenido que decretarse por ministerio de la ley (art. 409, Ley 1564/12), de suerte que ni quita ni pone ley el hecho de que hubiera solicitado esa precautoria, la que como se sabe, resulta obligatoria en los procesos de prescripción adquisitiva, servidumbre, deslinde y amojonamiento, y divisorio. Dicho de otra manera, no puede pretenderse que por la sola invocación del decreto cautelar desaparezca la obligación de enterar al extremo demandado, pues aún de guardar silencio al respecto, la ley contempla para el juzgador la obligación de inscribir la demanda; luego, torna inane una petición en ese sentido”. 

Adicionalmente, el Tribunal señala que “sea lo que fuere, de la lectura de la norma citada (art. 6°, inc. 4, Dec. 806 de 2020) es dable inferir que las cautelas que tienen la virtualidad de impedir el cumplimiento de la carga enantes expuesta, son aquellas que tienen el carácter de “previas”, vale decir, las que se practican antes de surtirse la notificación del demandado2; ocurre, sin embargo, que en los procesos divisorios, como el aquí promovido, la medida cautelar de inscripción de demanda no tiene el carácter de “previa”, porque su decreto, a voces del artículo 409 del CGP, se realiza en forma concomitante con el auto que admite la demanda y ordena correr traslado al demandado por diez (10) días; es decir, su materialización no se adquiere previa notificación al extremo demandado, sino en forma coetánea a la intimación de dicha parte”.

En suma, el Tribunal destaca que, en el caso concreto, “[…] hizo bien el juzgador de primer grado al inadmitir el escrito introductor para que se subsanara, en el sentido de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo, pues esa inadvertencia daba lugar a la inadmisión, según lo contempla el mismo artículo 6°, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 90, inciso 3°, numeral 1º3 del CGP, para que fuera subsanada dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazo. Así que como no se enmendó en el término de ley, la consecuencia no era otra que su rechazo, cual lo consagra el inciso 4° del artículo 90, ib.”.

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