Jurisprudencia
3 de septiembre de 2021
Boletín Virtual Número 143
Septiembre de 2021
1. ¿Se satisface el requisito de la uniformidad respecto de la causa del daño, exigido para la admisión de una demanda de acción de grupo, cuando más de 20 Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) reclaman al Estado la indemnización por la falta de pago de los servicios médicos que estas prestaron a los afiliados de diversas EPS, que posteriormente fueron liquidadas, y cuyo patrimonio no alcanzó para el pago de estas obligaciones?
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, respondió afirmativamente este interrogante, en auto del 2 de junio de 2021, expediente 25000-23-41-000-2015-01853-02 (66.176). al revocar el rechazo de la demanda que había sido proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de que, como la causa del daño era el no pago de las obligaciones, el hecho generador no era uniforme, porque la liquidación de los servicios difería respecto de cada una de las IPS integrantes del grupo, en su monto, plazo y relación contractual.
Para sustentar la revocatoria de la providencia, el Consejo de Estado determinó que en la demanda se alegaban tres hechos dañosos: la delegación del Estado a las EPS, para el recaudo de los dineros de sus afiliados; la omisión en la actividad y control y vigilancia de esas EPS; y el enriquecimiento injustificado de la Nación, como quiera que las IPS integrantes del grupo habían prestado los servicios de salud. Se advierte que, respecto de cada una de estas causas del daño, las IPS integrantes del grupo demandante síse encontraban en condiciones uniformes.
Sin embargo, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó voto, aduciendo que en la providencia se confunden las causas de imputación del daño con el origen común de este, porque, a su juicio, el daño deprecado por cada una de las accionantes es la liquidación de cada una de las EPS.
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2. ¿Pueden existir motivos de nulidad del proceso que sean diferentes a las causales contempladas en los estatutos procesales, que a su vez hagan posible la anulación de la sentencia?
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 12 de agosto de 2021 con radicación 11001-03-15-000-2021-03553-00 y magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO respondió afirmativamente a este cuestionamiento.
Considera el Consejo de Estado que, como ha reiterado en otras ocasiones, “pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior” evento en el cual es procedente el recurso extraordinario de revisión por existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. (L. 1437 art. 250)
Respecto de la causal en mención, el Consejo de Estado ha considerado que la nulidad ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»
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3. ¿Debe el juez definir todos los elementos de la indemnización a ser otorgada en favor de los miembros del grupo demandante, que se hagan parte en la etapa administrativa de ejecución de la sentencia ante la Defensoría del Pueblo?
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia dictada dentro del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo[1], respondió afirmativamente este interrogante. En su concepto, dado que la Defensoría del Pueblo, en calidad de entidad pública encargada de la administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, no ejerce funciones jurisdiccionales sino solamente administrativas, la misma se encuentra impedida para realizar valoraciones probatorias, con el fin de proceder al pago de las indemnizaciones individuales ponderadas en la sentencia.
A juicio de esta Corporación, si el juez de la acción de grupo omite pronunciarse sobre todos los elementos de la indemnización individual a ser pagada (sujetos, objeto y el vínculo jurídico que la compone), en la etapa de ejecución de la sentencia, a través del Fondo, la Defensoría del Pueblo podría verse ante la necesidad de realizar una valoración probatoria frente a las circunstancias de cada reclamante, violando así el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, en la sentencia en comento, señaló que es deber del juez de la acción de grupo determinar, de manera clara y exhaustiva, todos los elementos que componen la indemnización a ser pagada, en favor de los miembros del grupo:
“Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida, con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ejerza de manera adecuada sus competencias de naturaleza puramente administrativa”.
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4. ¿Se configura causal de nulidad de la actuado por una Sala de decisión que por permiso de uno de sus magistrados se integró para realizar una audiencia con dos de ellos, uno de los cuales se retiró antes de que se profiriera fallo, quedando presente solo uno de los togados?
Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 (Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación No. 81001-31-03-001-2010-00074-02), a través de la cual se decidió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
El referido recurso de casación se sustentó en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en que la sentencia de segunda instancia fue dictada en una audiencia viciada de nulidad, como consecuencia de la indebida integración del órgano emisor, al ir en contravía de los artículos 36 y 107 del mismo estatuto normativo.
La Sala de Casación Civil de la Corte manifestó que resultaba evidente la presencia de una causal de nulidad violatoria del derecho al debido proceso y de las reglas técnicas de la inmediación, concentración y publicidad. En efecto, los preceptos 36 y 107 del Código General del Proceso prescriben que las audiencias deberán ser presididas por el ponente, y deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la sala, so pena de nulidad. El artículo 107 de la referida codificación también preve que si los magistrados asistentes a la audiencia constituyen mayoría, esta puede adelantarse si la falta de comparecencia de los demás odecede a fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo anterior, la Sala concluyó lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, a la audiencia donde se dictó la sentencia de segunda instancia concurrieron el magistrado ponente Victor Hugo Rubiano Macías y su compañera Matilde Lemus San Martín, lo que en principio representa la mayoría necesaria para emitirla; sin embargo, una vez instalada, aquel “autorizó” el retiro de la asistente, dando al traste con la composición de la célula decisoria, lo que resulta injustificado porque ninguna norma procesal le otorga ese arbitrio; por el contrario, con carácter de orden público precisan la presencia de todos sus miembros.
(…)
Secuela de lo anterior fue que el sustanciador terminó solitario dictando el fallo, configurando así una falta de competencia funcional, pues tal labor correspondía, cuando menos, a la mayoría de la Sala, incidiendo en nulidad insaneable.
(…)
Aunque el funcionario justificó ese proceder en que ya había acuerdo sobre la resolución, y la servidora judicial que se retiró suscribió el acta, ello no es suficiente para concluir que la mayoría mínima requerida emitió el veredicto, en tanto el quorum se desintegró en la fase más relevante en relación con los postulados de oralidad, inmediación y publicidad.
No ocurrió lo mismo desde la perspectiva de la nulidad contemplada en los artículos 36 y 107 procedimentales, en la medida en la que la inasistencia de la otra integrante de la Sala ocedeció a que se encontraba en “uso de un permiso” conforme lo manifestó el ponente y quedó consignado en la respectiva acta, lo que per se no generó invalidez”.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
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5. Cuando una providencia judicial debe ser notificada por estado electrónico en los términos previstos en el 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, ¿es también necesario que aquella sea enviada por correo electrónico a las partes o a sus apoderados judiciales?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa a este interrogante, en sentencia STC9438-2021 de fecha 28 de julio de 2021, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, radicado No. 11001-22- 03-000-2021-01278-01, al desatar la segunda instancia de una tutela impetrada en contra de los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cinco Civil Municipal de Bogotá por haber desestimado un incidente de nulidad por indebida notificación del auto que había rechazado el mandamiento de pago. Al respecto, la Sala recuerda, como lo ha precisado previamente en otras sentencias, “que para formalizar la ‘notificación por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente […] hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el ‘estado electrónico’ de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’. ‘Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la ‘dirección electrónica’, o física mutaría en otra tipología de ‘notificación’, como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)’ (C.S.J. STC TC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00)”.
De esta manera, en el caso en concreto, la Corte considera que “aunque el gestor del amparo se duele […] de no haber recibido a su correo electrónico o al de su apoderado judicial, el proveído mediante el cual se denegó la orden ejecutiva solicitada en contra de Zurich Colombia Seguros SA, a diferencia de lo considerado por éste, no existe obligación en tal sentido que tenga la autoridad judicial criticada, quien como correspondía, notificó lo decidido a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual dicha situación lejos de manera alguna constituye causal de procedencia del amparo”
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[1] Sentencia de Unificación del 10 de junio de 2021. Radicado:76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. MP. María Adriana Marín.