Derecho

Jurisprudencia
1 de marzo de 2022

Boletín Virtual Número 147

Marzo de 2022

1. ¿Puede una persona jurídica de derecho público renunciar al fuero personal privativo de competencia con el propósito de hacer primar el fuero real y así determinar el juez territorialmente competente para conocer del asunto? 

La Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a éste interrogante en la providencia AC010-2022 del 17 de enero de 2022, radicación número 11001-02-03-000-2021-04723-00, Magistrada Ponente Hilda González. En efecto, la Corte estima que no es posible renunciar al fuero personal privativo de competencia previsto por el numeral 10° del artículo 28 del CGP en favor de las entidades públicas en los procesos contenciosos en que éstas sean parte. El asunto que dio origen al conflicto de competencia concernía un proceso de ejecución de una deuda respaldada con un gravamen real constituido sobre un bien inmueble ubicado en un lugar diferente al del domicilio principal del acreedor, en la especie el Fondo Nacional del Ahorro. Esta entidad había renunciado al fuero privativo de competencia presentando la demanda ante el juez civil del circuito del lugar de ubicación del inmueble. El juez rehusó el conocimiento del asunto ordenando su remisión al juez del lugar del domicilio del acreedor. Este último se declara a su turno incompetente aduciendo la renuncia expresa al fuero personal por parte de la demandante. Para decidir, la Corte retoma lo establecido en la providencia CSJ AC140-2020 del 24 de enero del 2019 en la que se afirmó que el artículo 29 del CGP establece la primacía de las reglas de atribución de competencia en virtud de la calidad de las partes, la cual debe operar sin importar el lugar donde se halle ubicada la norma que prevé dicha atribución de competencia. La Corte afirma además que la prevalencia del fuero personal obedece a la necesidad de hacer primar el interés general sobre el particular y, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, determina que el fuero personal es un criterio de atribución de competencia territorial improrrogable. Recuerda además que el carácter de derecho público de las normas de derecho procesal, previsto en el artículo 13 del CGP, “torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas”

2. ¿En relación con los factores de atribución de competencia en los procesos de declaración de pertenencia en los que es parte una entidad pública, prevalece el fuero subjetivo de la entidad sobre el fuero real? 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto proferido el dos (2) de febrero de 2022 (exp. AC197-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación precisó que, de conformidad con el artículo 29 del CGP, la competencia establecida en consideración de las partes prevalece sobre las reglas de competencia por razón del territorio, la materia y el valor. De acuerdo con la Corte: 

«[E]n los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Esto (…) habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima». 

3. ¿Puede el juez hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para verificar el grado de divulgación suficiente o conocimiento generalizado que requiere un hecho para ser considerado notorio y estar exento de prueba? 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto proferido el dos (2) de febrero de 2022 (exp. AC197-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis la corporación afirmó que, dadas las condiciones actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y de las comunicaciones los datos se difunden con mayor rapidez, y que tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el CGP establecen el deber de usar dichas tecnologías para facilitar y agilizar la administración de justicia. De conformidad con la Corte: 

«[P]ara establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que “[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. 

En la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código General del Proceso señala que, “[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y tramite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia así como ampliar su cobertura” (se destaca). 

(…) 

La incorporación de las referidas tecnologías en la actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes administran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibídem) y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  

(…) 

Así las cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también cobija la verificación del grado de divulgación suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba». 

Comentario personal: resulta importante establecer unos parámetros o criterios que permitan limitar el amplio margen subjetivo que entraña la verificación del grado de divulgación suficiente de un hecho para que se considere exento de prueba a través del uso de las TIC´s. Lo anterior por cuanto: i) pueden estar en juego principios como la necesidad y la carga de la prueba; y ii) no todas las personas tienen acceso efectivo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto al momento de verificar el grado de conocimiento generalizado o divulgación suficiente de un hecho. 

4. ¿La información pública y de acceso abierto sobre la existencia y ubicación de las sedes y sucursales que reposa en los sitios web de las entidades públicas, constituye un hecho notorio? 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto proferido el dos (2) de febrero de 2022 (exp. AC197-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación estimó que la información que reposaba en la página web de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre las regionales de dicha sociedad tenía un grado de divulgación generalizada, y por ello infirió su condición de hecho notorio. Precisó la Corte: 

«[E]sta magistratura ha constatado que en la página web de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE S.A.S.” aparece la siguiente información acerca de las regionales de la convocada: 

(…) 

Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, la entidad demandada cuenta con regional en la ciudad de Bogotá, pero que tiene atribuidos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Putumayo, Santander, Santander, San Andrés y Providencia, Tolima, Vaupés y Vichada, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio». 

5. ¿ En un proceso de declaración de la unión marital de hecho el demandante está habilitado únicamente para presentar la demanda en el domicilio del demandado?  

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), respondió de manera negativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y su homólogo (único) de Funza – Cundinamarca, respectivamente, para conocer de una demanda de declaración de la unión marital de hecho.  

El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá rechazó de plano considerando que el proceso debía ser conocido por los Juzgados de Familia de Funza, al tener allí su domicilio una de las demandas. El Juzgado de Familia (único) de Funza de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que «la elección de la parte demandante fue la aplicación del fuero concurrente, atendiendo que la pareja estableció su domicilio en el barrio Egipto de la ciudad de Bogotá y ese mismo lugar lo conserva, sin que pretendiera dar aplicación al fuero general -domicilio de la parte pasiva».  

Frente a lo anterior, la Sala, luego de revisar lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del proceso y de hacer una breve explicación sobre los factores de competencia, explicó que en este caso estamos en la presencia de fueron concurrentes, en los que prevalece la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, por lo que indicó que:   

[L]a demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros concurrentes, tema sobre el cual precisó en su escrito subsanatorio que «el último domicilio común de la pareja es la misma que quedó plasmada en la demanda como lugar de notificación de la demandante, (…), también es de resaltar que la demandante aun la conserva».   

Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio del último domicilio común, el primer funcionario no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

Y agregó que:  «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). 

6. ¿Para que proceda la causal de revisión prevista por el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe acreditar la existencia de sentencias contradictorias, los elementos de la cosa juzgada y la imposibilidad de proponer la cosa juzgada como excepción?  

La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante sentencia de fecha ocho(08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente MARIA ADRIANA MARÍN, Radicado 76111-33-31-701- 2010-00201-01(51617), respecto del recurso de Revisión formulado por el extremo demandado en el marco de un proceso declarativo originado en un medio de control de reparación directa por virtud de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial.  

El A Quo profirió fallo en favor del demandante declarando prósperas algunas de las pretensiones invocadas por el actor bajo el título de imputación de riesgo excepcional y declarándose no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado. Formulado recurso de apelación por la demandada, el Ad Quem confirmó la decisión de primera instancia. Seguidamente fue interpuesto recurso extraordinario de revisión por el extremo demandado fundado en las causales 1ª y 8ª de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.  

La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado, quien declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto, se sustentó bajo los siguientes argumentos:  

[..] “el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…). En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario”1.  

“Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada. (…) Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes”.  

(…) la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, toda vez que el primer presupuesto para que esta opere es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no se probó. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre un contrato de carácter bilateral, como lo es el de transacción, (…) dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente”.  

7. ¿Constituye  vía de hecho la sentencia que declara probada la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse allegado el registro civil demostrativo de la relación de parentesco con su causahabiente?  

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil respondió afirmativamente a este interrogante, al señalar que dicha sentencia incurre en un defecto ritual manifiesto al no haber hecho uso de la prueba de oficio para verificar previamente el punto relativo a la legitimación en la causa.   

En tal sentido, argumentó: “…la sede judicial acusada al carecer de esos elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio cuestionado, debió hacer  uso de las potestades oficiosas, frente a  las cuales esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público”. 

8. ¿La administración de justicia con enfoque de género implica el desconocimiento del debido proceso?  

La Corte Suprema De Justicia, Sala Civil, en la Sentencia STC-157532021 (11001220300020210232901), del 24 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente: Hilda González Neira, respondió el interrogante negativamente, al estudiar una tutela en la que se pretendía frenar el desalojo de las accionantes (madre e hija) de su lugar de residencia, una comisaría de familia prohibía dicha actuación hasta que se definiera la situación legal entre los cónyuges, dado que existía medida de protección definitiva pues habían sido víctimas de violencia intrafamiliar cometida por su esposo y padre.  

En el pronunciamiento, la Sala, entre otras cosas, considera que la actuación judicial debe estar guiada por la visibilización de la situación por la cual está pasando la mujer, otorgándole participación durante el proceso, tanto en escucha como en intervención, prevaleciendo la hermenéutica de género. En la decisión, se debe tener en cuenta tanto la normativa internacional y nacional aplicable en contextos de enfoque de género, procurar que el juzgador no esté inmerso en sus propios estereotipos y prejuicios que lleguen a afectar el fallo y reconocer el rol de la mujer como sujeto activo de derechos y de protección integral. De acuerdo con lo anterior, la interpretación exegética de las normas procesales no puede prevalecer sobre el contenido del derecho sustancial, ya que de ser así se estaría incurriendo en una forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y formalidad procesal.