Jurisprudencia
3 de junio de 2022
Boletín Virtual Número 150
Junio de 2022
1. ¿Incurre en error de hecho el tribunal que invoca un fragmento de literatura jurídica utilizada en otra providencia para establecer el alcance de los medios de prueba indicativos de culpa médica?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 7 de febrero de 20221, respondió negativamente a este interrogante, debido a que en el caso concreto de lo que se trataba era de “… determinar si la orden de salida de la clínica del paciente impartida por el médico tratante, que corresponde al hecho acreditado en el proceso, fue una medida oportuna y pertinente” y para ello citó literatura médica de otro caso similar en el que se concluía que tal proceder de acuerdo con las reglas médicas era inadecuado.
Al respecto, la Corte precisó que: “impropio es tener la literatura médica referida por el sentenciador de instancia como un medio de convicción, propiamente dicho, y, menos, admitir que, debido a su invocación, el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición”.
2. ¿El auto que ordena el llamamiento en garantía debe notificarse personalmente dentro del término legal, so pena de ineficacia aun si corresponde hacerlo al despacho judicial que ordena su vinculación?
La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicado 20001 – 23 – 33 – 000 – 2021 – 00392 – 01, procedió la Sala a resolver la impugnación presentada contra decisión de instancia, por medio del cual se declaró la improcedencia de acción de tutela contra providencia judicial, buscando dejar sin efecto dos providencias que resolvieron de manera negativa la solicitud del accionante de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía admitido en su contra, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción constitucional descansan en el A Quo en proceso de reparación directa dispuso integrar en calidad de llamada en garantía por solicitud de una de las partes de la litis. El llamante pagó oportunamente los gastos procesales y le fue notificada personalmente dicha providencia al llamado por fuera del término de seis meses definido por el artículo 66 del CGP, razón por la cual interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. El A Quo rechazó por extemporáneo los recursos de alzada, y negó el requerimiento consistente en declarar la ineficacia del llamamiento, al considerar que el término de los seis meses debía analizarse de cara a “las reglas de flexibilización de la justicia propuestos por el Decreto 806 de 2020”.
Inconforme con tales decisiones se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la disposición que declaró extemporáneos los medios de impugnación, y asimismo recurrió en reposición lo referente a la ineficacia de la intervención de terceros, que nuevamente adversos motivaron al ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial por considerar vulnerados el debido proceso y de defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Negada la tutela en primera instancia e impugnada, correspondió al conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado, quien declaró la prosperidad de la tutela en favor del accionante, se sustentó, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
“El artículo 66 el CGP contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación. Asimismo, esta Sala no desconoce las diferentes vicisitudes que conllevó la pandemia del COVID-19 al interior de la Rama Judicial, sin embargo, no se puede pasar por alto que, tanto el Gobierno Nacional (Decreto 564 de 2020), como el Consejo Superior del Judicatura, adoptaron las medidas pertinentes para afrontar, dentro de sus competencias y capacidades, los inconvenientes que conllevó esta emergencia sanitaria, razón por la cual, dispusieron la suspensión de los términos procesales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, debe concluirse que al margen de que, si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica personalmente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el juzgado demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo, o cuando este, contando con la oportunidad procesal para hacerlo, deje de ejecutar sus funciones, sin que tal omisión encuentre fundamento en un acuerdo o disposición legal que lo exima de cumplir los términos procesales, ya que los presupuestos para declarar la ineficacia están claramente descritos en el artículo 66 del CGP”.
3. ¿En los procesos ejecutivos es posible solicitar una compensación por los perjuicios causados cuando alguien incumple sus obligaciones en una promesa de venta de un inmueble?
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia, STC-39002022 (11001020300020220003600), del 30 de marzo de 2022, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, decidió que en los procesos ejecutivos sí es posible solicitar una compensación por los perjuicios causados cuando alguien incumple sus obligaciones en una promesa de venta de un inmueble, es decir, cuando no entrega el bien comprado ni las escrituras.
Este pronunciamiento se dio al revisar una tutela presentada por un ciudadano que en el 2015 suscribió con una constructora una promesa de compraventa de un apartamento en un conjunto residencial, en la que se pactó que casi un año después se suscribiría la escritura pública de compraventa y se le entregaría el apartamento; sin embargo, cuando llegó la fecha convenida la constructora no cumplió con esos compromisos, a pesar de que el comprador ya había pagado el dinero requerido. Sin embargo, esa orden de pago fue negada por jueces en decisiones de primera y segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el proceso de ejecución por perjuicios, el cual está consagrado en el artículo 428 del Código General del Proceso, no impide que se use ese mecanismo para pedir que un tercero pague por haber incumplido en su deber de entregar un inmueble y sus escrituras. Ese artículo, por el contrario, permite que un acreedor pueda exigir, a través de un proceso ejecutivo, que se le pague una compensación en dinero por los perjuicios que le ocasionaron y es por esto que el ciudadano que presentó la tutela sí podía acudir a esta vía.
4. ¿El lugar y dirección indicados en el acápite de notificaciones de un contrato se corresponde, en todos los casos, con el domicilio que determina el juez competente para demandar a uno de los contratantes?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida por el magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, el pasado 19 de abril de 2022, bajo radicado No. 11001-02-03-000-2022-00765-00, resolvió de manera negativa este interrogante, al indicar que no se puede confundir el domicilio de una persona con el lugar que ha destinado para la recepción de notificaciones. En este caso, al resolver un conflicto de competencia, se reiteró que el concepto de domicilio es algo más que una dirección de notificaciones, por lo cual, a la hora de determinar la competencia por el factor territorial, se deberá establecer el verdadero lugar de domicilio del demandado, que puede o no coincidir con el indicado para recibir comunicaciones. Puntualmente el alto tribunal precisó:
“(…) Debe recordarse, además, que, pese a lo señalado por el Juez de Pereira, en el sentido de que el domicilio de la demandante es la ciudad de Cali, porque así “se indica en el ACAPATITE de NOTIFICACIONES de la demanda”, la Corte ha señalado reiteradamente que no deben confundirse los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues ambos son diferentes, así lo ha expresado:
“Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012- 00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).”.
5. ¿Cuándo se adelanta un proceso ejecutivo ¿el demandante se encuentra habilitado únicamente para presentar la demanda en el domicilio del demandado?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), respondió de manera negativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, respectivamente, para conocer de una demanda ejecutiva con fundamento en facturas electrónicas.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la ciudad de Barranquilla. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que «la demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Cartagena, en aplicación del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, por ser el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones objeto del acuerdo ajustado entre las partes».
Frente a lo anterior, la Sala, luego de revisar lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del proceso y de hacer una breve explicación sobre los factores de competencia, manifestó que en este caso estamos en la presencia de fueron concurrentes, en los que prevalece la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, por lo que indicó que:
[E]l demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Y agregó que: [E]l conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por la aplicación del foro territorial consignado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, escogido por la ejecutante.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartagena, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
6. ¿Al realizar la casación oficiosa de una providencia, es necesario que la Corte Suprema señale las razones por las cuales es ostensible que la providencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2022 (exp. SCI171-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación precisó que, además de identificar las razones por las cuales es manifiesta la transgresión que se pretende conjurar, cuando se hace uso de la casación oficiosa se deben motivar todas las determinaciones que se adopten. De acuerdo con la Corte:
«En consecuencia, una vez situada la Sala en la fase procesal de resolver la casación, su competencia va más allá de los argumentos de la parte recurrente y su opositor, siempre que, según su prudente arbitrio, encuentre evidente que el veredicto del ad quem “compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
En este escenario podrán adoptarse soluciones que impidan la transgresión manifiesta de los bienes jurídicos mencionados, sin las limitaciones ingénitas al principio dispositivo que gobierna los recursos, a la congruencia o a la prohibición de reforma peyorativa; (…).
Ahora bien, para que las prerrogativas legales no se traduzcan en arbitrariedad, siempre que la Corte las ejerza, deberá señalar las razones por las cuales entiende que es ostensible la transgresión y motivar las determinaciones que adopte».
7. ¿Con la posesión notoria del estado civil se puede demostrar un vínculo filial?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2022 (exp. SCI171-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación estableció que la prueba científica de ADN no es la única regla que determina en grado absoluto el sentido de la decisión en los juicios de impugnación, sino que la posesión notoria del estado civil sirve para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal para cuya aplicación deben acreditarse el trato, la fama y el tiempo. De acuerdo con la Corte:
«Ciertamente, no se desconoce que en la ley 721 de 2001 se impuso la obligación de que “[E]n todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, pero ello no apareja el establecimiento de una
regla única que determine en grado absoluto el sentido de la decisión, en especial en juicios de impugnación; tampoco trasluce que únicamente cuando se esté en presencia de dicha prueba científica pueda abrirse paso a una decisión relativa a la filiación.
Lo anterior porque, aún ante la acreditación de dicha realidad biológica, es factible mantener inalterado el estado civil “aparente”, (…); además, cuando no sea posible obtener el informe técnico, el artículo 3 de la misma ley señala que podrá recurrirse a cualquier medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgado decida de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de la posesión notoria. (…)
Para su demostración se ha exigido un elevado estándar probatorio, expresado en los hechos públicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educación y, en general, mantenimiento. (…)
En suma, para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años. (…)
Probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que sea admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado civil de hijo es inexpugnable (…), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce una relativización del aspecto biológico».