Derecho

Jurisprudencia
12 de julio de 2022

Boletín Virtual Número 151

Julio de 2022

1. ¿Incurre en incongruencia el fallo de segunda instancia en el que, para decidir el recurso de apelación, se abordan temas diferentes a aquellos propuestos por el apelante único?

La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma afirmativa a este interrogante en la sentencia SC1170-2022 del 22 de abril del 2022, radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02, magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. La controversia que dio origen al proceso versaba sobre el incumplimiento, por parte del demandado, de la realización de diversas obras civiles en las zonas de uso común de un proyecto de conjunto residencial, a cuya ejecución se había obligado tanto en las promesas de venta como en los contratos de venta de varios de los lotes en los que los demandantes pretendían construir sus viviendas. Los compradores demandaban que se declarara el incumplimiento de dicha obligación y que, consecuencialmente, se condenara al demandado a la ejecución de las obras, pretensiones éstas que fueron resueltas de forma favorable por el juez de primera instancia sin pronunciarse sobre las excepciones de mérito alegadas por el demandado. Un recurso de apelación fue interpuesto por el demandado alegando la indeterminación de las obras ordenadas en la sentencia de primera instancia, así como también la imposibilidad de cumplir dicha obligación ya que no detentaba la propiedad sobre los terrenos en cuestión. Sin embargo, para revocar la sentencia apelada, el juez de segunda instancia se fundó en uno de los argumentados esbozados por el demandado en las excepciones de mérito, a saber, la inexigibilidad de la obligación. Para la Corte, el Tribunal “resolvió por fuera de los límites que el apelante fijó al cuestionamiento que propuso frente al fallo impugnado, toda vez que, pese a que [el a quo] no se pronunció sobre las excepciones por él planteadas al contestar la demanda, nada dijo [el apelante] sobre tal omisión y porque no recabó en la presunta inexigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se solicitó, temática sobre la que guardó absoluto silencio”. La Corte concluye que “la desatención por parte de los sentenciadores de segunda instancia de las razones en las que el apelante de una sentencia haya soportado su inconformidad, es constitutiva del vicio formal de inconsonancia (…) [la decisión] acusa notoria inexactitud, toda vez que no se trató del reconocimiento oficioso de una excepción, sino de una alegada por la propia Fetramecol que, como ya se dijo, el a quo no estudió y respecto de la cual, pese a esa abstención del sentenciador de primera instancia, la precitada demandada, al apelar, nada dijo, actitud silente que significó el abandono de la excepción, y por ende, la impertinencia de su reconocimiento en segunda instancia”. La Corte reafirma así la posición sentada en la sentencia SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, en la que había podido afirmar que “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados”.

2. En el contexto de una declaratoria de un “Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes” ¿acreditar el incumplimiento a nivel institucional del deber de usar un lenguaje asertivo, respetuoso, constructivo, empático y generador de confianza, dirigido, también, a superar los estereotipos discriminatorios, incide en la justificación para la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI)?

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022, con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, la Sala Plena, sirviéndose, también, de lo dicho por el Presidente de la JEP en su intervención, cuando apoyó la declaratoria del ECI debido (entre otras cosas) a “la estigmatización oficial frecuente de los desmovilizados y excarcelados” y a “los ataques gubernamentales a la JEP, a su independencia y a su aptitud para ofrecer una justicia integral”, precisó que “[l]a no estigmatización, así como el discurso asertivo, constructivo y empático se pueden ver como parte de las obligaciones atribuidas a las autoridades gubernamentales y estatales relacionadas con cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz y las normas vinculantes de desarrollo”.

Además, cuando reconoció a las personas signatarias del Acuerdo de Paz como sujetos de especial protección constitucional, la Corte dispuso que las acciones institucionales deben estar dirigidas a “… [l]a necesidad de destruir estereotipos basados en conceptos históricos que se quieren superar o resignificar, pues para construir un país incluyente, los estereotipos que estigmatizan y discriminan deben ser modificados o resignificados”.

Así, según la Corte, cuando las autoridades hablan, “sin importar si están hablando de la población firmante del Acuerdo de Paz de forma directa o indirecta, o se refieren a las instituciones que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición, las palabras impactan en la manera en que las personas las perciben. Esto no se refiere únicamente a los elementos explícitos que contenga cada mensaje. También es importante elegir el momento oportuno, el contexto adecuado, el medio que se va a usar para transmitir las ideas, el tono y la forma, entre otros”. Lo anterior, entendiendo que, como precisa la Corte, “[… e]l lenguaje también es un instrumento que abre o cierra fronteras, que facilita el ejercicio del respeto o lo dificulta, específicamente el lenguaje usado por las autoridades encargadas de aplicar las normas”.

De este modo, la Corte decidió, entre muchos otros, imponer a las autoridades estatales y gubernamentales correspondientes el cumplimiento del “deber de [a]compañar sus acciones de un lenguaje concordante con las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico, asertivo, respetuoso, constructivo, empático y generador de confianza para que no refuercen imaginarios sociales y culturales de estigmatización y odio”.

3. ¿Es razonable considerar ineficaz la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda cuando solo se demuestra el envío del mensaje de datos?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera afirmativa este interrogante en sentencia STC6415 de 25 de mayo de 2022, radicado 2022-00073, M.P.: Francisco Ternera Barrios, que confirmó la denegatoria de la acción de tutela presentada por la demandante de un proceso de fijación de cuota alimentaria contra el auto del Juzgado de Familia que tuvo por notificado al demandado desde el día que su apoderada judicial aportó el poder y solicitó el envío de las actuaciones, en vez del momento en que la accionante envió el mensaje de datos.

La Sala consideró razonable esa decisión porque el juzgado decidió la improcedencia de “la notificación personal efectuada por la accionante a través de correo electrónico… [con fundamento en] los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020 y… lo esgrimido en la sentencia C-420 del 2020, para considerar que «al no haberse aportado… la constatación o acuse de recibido… del escrito de notificación personal, se tornó obligatorio… darle aplicación a[l] artículo 301 de C.G.P…. »”. Además, “la parte activa únicamente allegó… la captura de pantalla del correo enviado, sin acreditar la recepción de la comunicación por el demandado, carga impuesta al demandante conforme al inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 del 2020, el cual fue condicionado por la sentencia C-420 del 2020, que indicó…: «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (resaltado de la Corte)”.

4. ¿Si un comunero es demandado en un proceso reivindicatorio y presenta demanda de reconvención pretendiendo la usucapión, debe probar la fecha exacta en que adquirió la posesión exclusiva del bien?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación No. 11001-31-03-031-2015-00519-01, a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del día 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un proceso verbal reivindicatorio donde se reconvino en pertenencia, en el cual se ordenó la reivindicación y se negó la prescripción adquisitiva.

Para resolver el recurso interpuesto, la Corte recordó que la jurisprudencia de la Corporación, en tratándose de la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige un esfuerzo demostrativo mayúsculo encaminado a desvirtuar que la posesión sobre el bien se ejerce en su integridad por todos y para todos.

En este sentido, a la luz del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, se exige al comunero, que el término de prescripción adquisitiva sea extraordinario y que la explotación económica del inmueble no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros, es decir, se debe acreditar con exactitud, el instante de la posesión exclusiva del inmueble, siendo este el acto de rebeldía que lo legitima para aducir la usucapión de las restantes cuotas de la cosa.

Finalmente, con base en las razones expuestas, se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal, por cuanto no se evidenció error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que era cierto, que no se pudo extraer el momento en que el impugnante se reveló contra los copropietarios para desconocer sus derechos e inició a obrar como poseedor exclusivo del inmueble. Enfatizando por este sendero, la previsión normativa del artículo 2520 del Código Civil, según la cual, la omisión de los actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

5. La jurisprudencia constitucional ¿ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Ponente: Diana Fajardo Rivera, en sentencia T-131/22 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Exactamente dijo la Sala: “específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación, importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procediendo, y en ese sentido el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía.”

Así las cosas, se sostuvo en el caso concreto que “la demanda de amparo propuesta carece de relevancia constitucional. Observó que los argumentos que se plantean, en ningún caso, tienden a mostrar que las decisiones atacadas podrían desconocer el debido proceso en su faceta constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicción. Por el contrario, encontró que el debate propuesto se halla ligado a discrepancias sobre la elección, interpretación y aplicación de las normas legales que sirvieron de base para resolver el litigio y respecto de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación. En suma, determinó que mediante la acción de tutela solo se propone un desacuerdo de criterio y en el plano meramente legal, en comparación con el adoptado por las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, que pretende solo reabrir discusiones ya resueltas en los procesos judiciales correspondientes.”

6. En la acción de tutela, ¿debe el juez de segunda instancia confirmar automáticamente la decisión de primera instancia cuando el recurrente incumplió su carga argumentativa?

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 14 de marzo de 2022, Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01, con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez, respondió de manera negativa a este interrogante en los siguientes términos:

“De conformidad con lo anterior, pese a los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir.

En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y determinar si la providencia debe ser confirmada o, por el contrario, no cuenta con respaldo fáctico y jurídico.

Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al juez de primer grado para proferir la providencia en instancia anterior”.

7. ¿Es admisible iniciar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual en contra de los árbitros de un proceso arbitral con el fin de lograr la devolución de los honorarios devengados?

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-069 de 24 de febrero de 2022 (Referencia: Expediente T-8.260.485), con ponencia de la doctora DIANA FAJARDO RIVERA respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte señala que el Legislador reglamentó explícitamente en el Estatuto de Arbitraje los eventos que daban lugar a la pérdida y reembolso de honorarios de los árbitros, indicando que ocurren “cuando los árbitros renuncien, sean removidos por inasistencia, prospere una recusación, se incurra en una falta a los deberes de información, no firmen oportunamente el laudo, expire el término fijado para el tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el recurso de anulación con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7.”. Como consecuencia, la Corte resalta que “ante una legislación exhaustiva de las condiciones en que resulta procedente la pérdida o devolución de honorarios, la Jurisdicción Civil carecía de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los árbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devolución de lo devengado a título de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de honorarios… configura los defectos orgánico, sustantivo y procedimental.”

Acorde con la posición de la Corte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá extralimitaron “en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales por cuanto si bien tiene competencia para adelantar procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual lo cierto es que dicho proceso no podía emplearse para devolver los honorarios devengados por haber fungido como árbitros.”. Finalmente, la Corte resalta que “el arbitramento tiene origen en una cláusula de carácter contractual, y de otra, su ejercicio está vinculado a una regulación legal y a un respaldo institucional. Lo que significa, para el caso concreto que no se podría endilgarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los árbitros quienes no acuerdan ni suscriben la cláusula compromisoria o el pacto arbitral que da origen a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento como erradamente lo concluyó el juez civil de primera instancia.”.

8. ¿La presentación de un escrito de excepciones y de un incidente de liquidación de perjuicios pueden considerarse como escritos mediante los cuales se plantean peticiones a la jurisdicción o mediante los cuales se hace un requerimiento privado al deudor, susceptibles de interrumpir civilmente el término de prescripción? 

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC712-2022, respondió negativamente este interrogante. La Corte conoció de un recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por la demolición inconsulta de un edificio de apartamentos que se encontraba en un lote que poseían en común y proindiviso las partes. Los jueces de instancia consideraron que, en la medida en que la aludida demolición había ocurrido en 1995, para la época de presentación de la demanda (2012) ya había transcurrido el término general de prescripción del derecho reclamado de 10 años, de conformidad con lo previsto en el Código Civil. 

La parte recurrente formuló tres cargos de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, dentro de los cuales dos se referían a la violación directa de la norma sustancial, consistente en una interpretación y aplicación indebida del artículo 2539 del Código Civil y del artículo 94 del Código General del Proceso que regulan la interrupción civil de la prescripción extintiva, pues, a su juicio, en el marco de un proceso divisorio los demandantes habían radicado un escrito de excepciones y un incidente de regulación de perjuicios, cuyo objeto era el mismo objeto de las pretensiones de la demanda declarativa, por lo que dichos escritos debieron haberse asimilado por el Tribunal Superior de Bogotá como una demanda o, cuando menos, como un memorial mediante el cual se estaba haciendo un requerimiento privado a los demandados, para haber entendido civilmente interrumpida la prescripción. 

Frente al problema jurídico planteado en este cargo, la Corte Suprema consideró que no le asistía la razón a los casacionistas, como quiera que la norma procesal establece expresamente que la interrupción civil de la prescripción se interrumpe con el escrito de demanda, diferenciándolos de otro tipo de reclamos o peticiones elevadas en otros escenarios judiciales o extrajudiciales; y, en gracia de discusión, el escrito de excepciones y el incidente presentados por los demandantes en el marco del proceso divisorio promovido en contra de los demandados no produjo ninguna decisión asimilable a un auto admisorio de la demanda o un mandamiento de pago. Así mismo, sostuvo esta corporación que dichos memoriales tampoco podían ser asimilados a un requerimiento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, por cuanto dichos memoriales no 

eran reclamos de algún derecho dirigido a los deudores demandados, sino que se dirigieron al juez, y a la fecha de su presentación la norma del Código General del Proceso ni siquiera había sido expedida: 

“(…) A juicio del casacionista, esos memoriales deben considerarse como una «demanda judicial», en los términos del pluricitado artículo 2539 del Código Civil (cargo primero), o al menos como el «requerimiento al deudor» de que trata el canon 94 del Código General del Proceso (cargo segundo). Pero ninguno de esos alegatos es de recibo, por lo siguiente: 

(…) 

Es claro que la expresión «demanda judicial» fue empleada para demarcar una relación conceptual con el escrito que da inicio al proceso, diferenciándolo de otro tipo de reclamos o peticiones elevadas en escenarios judiciales o extrajudiciales. Aquella es la acepción natural y obvia de esas palabras –al menos en el preciso contexto regulatorio donde se ubica el artículo 2539–, y también es la única hermenéutica consistente con la remisión original al canon 2524 del estatuto normativo, en el que se mencionaban actos como la «notificación de la demanda» y el «desistimiento de la demanda», que solo resultan comprensibles si el significado de «demanda judicial» fuera el previamente indicado. 

(…) 

Descartada la hermenéutica que propone el actor, el primer cuestionamiento no puede abrirse paso, porque los memoriales que aquel presentó en el proceso divisorio previo no corresponden realmente a una «demanda judicial», sino a dos piezas procesales distintas (un escrito incidental y otro de excepciones). Y si, en gracia de discusión, se prescindiera de este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a un auto admisorio o mandamiento de pago. Y si ello no ocurrió, tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas providencias. 

(…) 

(ii) Tampoco es posible asimilar los memoriales de los que se viene hablando, esto es, los que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo 94 del Código General del Proceso, no solo porque sus características son disímiles, sino también porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma ni siquiera había sido expedida. 

(…) 

Los memoriales incidental y de excepciones a los que alude el segundo cargo no comparten esas cualidades, pues no se dirigían al deudor, sino al juez. Además, allí se buscó la intervención de la jurisdicción para hacer cumplir, incluso forzadamente, una obligación personal, en lugar de pedirse a quienes fueron designados como deudores de esas acreencias que asumieran voluntariamente los efectos patrimoniales de la responsabilidad civil extranegocial que el señor Álvarez Pinto aún hoy les adjudica. 

A lo anotado se añade que, de acogerse la propuesta interpretativa del recurrente, quedaría derogada –de facto– toda la regulación en materia de interrupción civil de la prescripción a la que se aludió anteriormente, pues ya no sería necesario presentar una «demanda judicial», ni notificar el primer auto del proceso al demandado, sino que bastaría con radicar un memorial cualquiera en el decurso de un trámite jurisdiccional, para luego dotarlo del valor que el canon 94 asigna al requerimiento privado allí consagrado (…)”. 

Por estas razones, estos cargos de casación no prosperaron y como el tercer cargo tampoco lo hizo, no se casó la sentencia impugnada. 

9. ¿Si ninguna de las partes pone de presente la falta de competencia para fallar, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, antes de que se dicte la sentencia por el juez competente, es posible alegar con posterioridad la nulidad derivada de dicha falta de competencia? 

La Corte Suprema en sentencia del 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC845-2022 respondió de manera negativa este interrogante. Esta corporación conoció de un recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia en segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro de un proceso declarativo de responsabilidad médica donde se pretendía imputar los perjuicios sufridos por las víctimas a una Institución Prestadora de Servicios de Salud, derivados de una presunta mala praxis en una intervención quirúrgica. 

Los demandantes formularon cinco cargos de casación, de los cuales solamente se admitió por la Corte el quinto, relacionado con la presunta configuración de una nulidad procesal por haber perdido competencia el Tribunal Superior de Medellín para dictar la sentencia de segunda instancia. Frente a este planteamiento, la Corte Suprema sostuvo que, de conformidad con el precedente actual emitido por la Corte Constitucional, la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso era susceptible de sanearse, por lo que, si no se plantea por las partes antes de proferirse la respectiva sentencia, siendo posible, ya no es posible alegar la nulidad con posterioridad. 

Con fundamento en estas consideraciones concluyó entonces la Corte que, en el caso concreto, ambas partes habían actuado en el proceso con posterioridad a la pérdida de competencia del Tribunal y asistieron a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia, por lo que, al no haber alegado dicha irregularidad, se debe entender saneada, por lo que la causal quinta de casación no podía prosperar, pues los recurrentes tuvieron la oportunidad de alegar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y no lo hicieron: 

“(…) la Magistrada Sustanciadora perdió competencia para conocer del proceso el 3 de mayo de 2017, fecha en la que concurrieron los dos supuestos legales previstos para ello, a saber, el vencimiento del término para resolver la segunda instancia, acaecido el 6 de marzo de la misma anualidad12, y la alegación de parte, radicada en la más reciente de aquellas dos calendas. Por consiguiente, todas las actuaciones adelantadas a partir del 4 de mayo de 2017 estarían viciadas de nulidad. 

Sin embargo, esa irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite 

después de que operara la pérdida de competencia de la Magistrada cognoscente. Incluso, los señores Flórez Correa y Sánchez Cifuentes participaron en una audiencia presidida por aquella funcionaria, sin intentar prevalerse del supuesto de nulidad en el que ahora fincaron su censura. 

Esa aquiescencia frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, que se extendió hasta el momento en el que el fallo de segunda instancia fue dictado, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada, circunstancia que frustra irremediablemente cualquier cuestionamiento encauzado por la quinta causal de casación (…)”. 

Por esta razón, la Corte no casó la sentencia de segunda instancia recurrida, aunque el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo salvaron el voto, por cuanto consideraron que el vicio de pérdida de competencia para fallar en segunda instancia no se había saneado por los demandantes, pues lo habían puesto de presente mediante un memorial en el que manifestaban que ya la Magistrada Ponente había perdido competencia, previniendo el saneamiento de cualquier irregularidad posterior. 

10. ¿Incurre el juez de segunda instancia en la causal de incongruencia de la sentencia, cuando analiza la legitimación en la causa de las partes, a pesar de que dicho aspecto no se propuso en los reparos concretos? 

La Corte Suprema en sentencia del 25 de mayo de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC592-2022, respondió de forma negativa a este interrogante. Esta corporación conoció de un recurso de casación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de un proceso de impugnación de paternidad y de petición de herencia, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia en su integridad y se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. En dicho proceso se solicitaba que se declarara que la persona demandada no era hoja biológica del causante, por lo que los demandantes debían ser reconocidos como herederos legítimos de sus bienes y debía rehacerse la partición y adjudicación hecha a favor de la demandada, con la consecuente restitución de todos los bienes y sus frutos. 

El Tribunal negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado la legitimación en la causa ni la calidad con la que los demandantes comparecían al proceso. los demandantes formularon recurso de casación con fundamento en dos causales, dentro de las cuales se encontraba la de la congruencia de la sentencia por considerar que el problema jurídico de la legitimación en la causa no se había planteado en los reparos concretos, y este tema no era de aquellos sobre los cuales el juez se pueda pronunciar de oficio. 

Frente a este tema la Corte Suprema consideró que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la legitimación en la causa, al ser un aspecto sustancial y un presupuesto para proferir fallo de fondo, sí puede ser analizado, aún de oficio por el juez, puede declararse probado como excepción aún cuando no se haya alegado por la parte demandada, e incluso da la facultad al juez tanto de primera como de segunda instancia de dictar sentencia anticipada por esta circunstancia: 

“(…) Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. 

(…) 

Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. 

(…) 

Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición de hermanas y sobrinos de los demandantes, «comprobándose y ostentando su parentesco», suponiendo la existencia de una prueba que no obraba en el expediente –a saber, el registro civil o partida eclesiástica del causante–, con lo que el juez de primera instancia dio por probada la legitimación, sin estarlo. 

Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado (…)”. 

11. ¿Se configura un error de hecho por parte del juez cuando no decreta de oficio las pruebas que acrediten la calidad de los demandantes, dentro de un proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia? 

La Corte Suprema en sentencia del 25 de mayo de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC592-2022, respondió de forma afirmativa a este interrogante. Esta corporación conoció de un recurso de casación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de un proceso de impugnación de paternidad y de petición de herencia, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia en su integridad y se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. En dicho proceso se solicitaba que se declarara que la persona demandada no era hoja biológica del causante, por lo que los demandantes debían ser reconocidos como herederos legítimos de sus bienes y debía rehacerse la partición y adjudicación hecha a favor de la demandada, con la consecuente restitución de todos los bienes y sus frutos. 

El Tribunal negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado la legitimación en la causa ni la calidad con la que los demandantes comparecían al proceso. los demandantes formularon recurso de casación con fundamento en dos causales, dentro de las cuales se encontraba el error de hecho por no haberse decretado, de oficio, por parte del Tribunal las pruebas necesarias para dar por acreditada la calidad con la que participaban todos los integrantes de la parte demandante, y haber simplemente negado las pretensiones de la demanda por la falta de dichos documentos. 

Frente a este cargo la Corte Suprema sostuvo que le asistía la razón a la parte demandante, como quiera que el Tribunal, al negar las pretensiones, no analizó si la ausencia de dichas pruebas se debía o no a la negligencia de la parte demandante y no reparó que este caso involucraba el orden público, es decir, el estado civil de la persona demandada. A juicio de la Corte, si el juez de segunda instancia hubiera reparado en estos aspectos hubiera concluido que era necesario haber hecho uso de sus facultades oficiosas para llevar al proceso la prueba del parentesco que se echaba de menos: 

“(…) El Tribunal, al reparar en que tal documento no obraba en el proceso, declaró no probada la legitimación y, en consecuencia, denegó las pretensiones, sin analizar si su falta se debía a la incuria de la parte y sin reparar en que, tratándose de un asunto que involucra el orden público, como es el estado civil de la convocada, era necesario hacer uso de sus facultades oficiosas para llevar al proceso la prueba del parentesco echada de menos, en la medida en que éste tenía trazas plausibles en el expediente. 

El análisis de las piezas procesales permite concluir que, en este caso, la ausencia de la prueba documental no se debió a la negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una omisión inadvertida, tanto por los propios litigantes, como por los distintos jueces que, en su momento, atendieron la primera instancia. Repárese en que el escrito inicial anuncia y anexa los registros civiles y partidas eclesiásticas de los demandantes y de la demandada, así como el registro de defunción del causante. 

(…) 

Siendo el debate sobre legitimación por activa sorpresivo en segunda instancia, la documental echada de menos se constituye en una prueba necesaria para llegar a una decisión ajustada a la realidad, que debía ser entonces, procurada por el fallador de segundo grado. 

Por lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem incumplió su deber de decretar pruebas de oficio útiles y necesarias, que le habrían permitido cerciorarse de la existencia o ausencia del parentesco que legitimaba a los demandantes, en un asunto que involucra un aspecto de orden público como es el estado civil y que exigía del fallador una actitud comprometida con el hallazgo de la verdad real en el proceso puesto a su consideración (…)”. 

Por esta razón, el cargo de error de hecho prosperó, se casó la sentencia de segunda instancia y se dictó sentencia sustitutiva por parte de la Corte Suprema.

12. ¿La decisión judicial de aplicar en un proceso de reorganización empresarial las normas de procedimiento del Decreto 806 del 2020 y no las dispuestas en la Ley 116 de 2006, sobre la admisión y rechazo de la solicitud de inicio del proceso, constituye un defecto procedimental susceptible de ser conocido en la acción de tutela? 

Sí, así lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia STC2705, Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00137-01, del 10 de marzo de 2022, en la que tuteló el derecho del accionante al debido proceso. 

En la sentencia en cuestión la Corte fue tajante al señalar que en un proceso de reorganización empresarial, ante la falta de información de la solicitud de inicio del proceso, la norma procesal que debe aplicarse es la norma especial contenida en el artículo 14 de la Ley 116 de 2006, Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, que dice “(…) el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.” 

Para la Corte, al no haberse aplicado en el caso concreto la disposición anterior “(…)el administrador de justicia pasó por alto o dejó de aplicar una norma de carácter especial y orden público, que regula términos legales, que se resalta, son de obligatorio cumplimiento, incurriendo así en «defecto procedimental» que reviste relevancia constitucional, dado que transgredió gravemente el «debido proceso, defensa y contradicción» del impulsor, e impone la concesión del auxilio en aras de garantizarle el derecho que contempla el artículo 14 de la Ley 116 de 2006”.