Derecho

Boletín Virtual
2 de septiembre de 2022

Boletín Virtual Número 153

Septiembre de 2022 

1. ¿En un proceso por responsabilidad civil extracontractual suscitado entre dos (2) comerciantes, es acertado considerar que el único medio de prueba conducente para acreditar la cuantía o extensión del daño, es la contabilidad regularmente producida por la parte demandante? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente a este interrogante mediante sentencia del 27 de mayo de 20221.  

Para el efecto, la Corte razonó de la siguiente manera: “la presente controversia tiene un linaje civil, en el que la contabilidad es un medio de convicción adicional del proceso. Luego, aún de admitirse irregularidades contables, esto sólo conduciría a restarle credibilidad, sin excluir la posibilidad de acudir a otros medios demostrativos. Y es que, si la contabilidad no fue concebida como una prueba única en asuntos mercantiles, menos aún tendría tal carácter en las demás materias de derecho privado”.   

2. ¿Es competente para conocer del proceso de declaración de pertenencia sobre vehículos automotores el juez del lugar donde se encuentra registrado el bien? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida por el magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, el pasado 08 de agosto de 2022, bajo radicado No. 11001-02-03-000-2022-02231-00, resolvió de manera negativa este interrogante, al indicar que, en los procesos de declaración de pertenencia de bienes muebles, debe primar lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. En este caso, al resolver un conflicto de competencia, la Corte precisó que el juez competente para conocer de los procesos en que se ejercen derechos reales sobre vehículos automotores es aquel del lugar donde se encuentra ubicado el bien y no el lugar en donde fue registrado. Puntualmente el alto tribunal precisó: 

(…) Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, resulta válido afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. (…) 

(…) se destaca que el lugar de ubicación de vehículos automotores no siempre coincide con el de su inscripción, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en todo el territorio nacional. 

Además, el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional».”. 

3. Cuando se adelanta un proceso ejecutivo para hacer efectivas sumas de dinero, con garantía real de hipoteca, por una entidad pública ¿la competencia debe definirse en consideración a la calidad de las partes según lo establece el artículo 29 del C.G.P.? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad y su homólogo Cincuenta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. 

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad rechazó por falta de competencia territorial, en consideración a que en la ciudad de Bogotá se encuentra el domicilio principal de la entidad ejecutante. El Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de igual forma rehusó tramitar la acción, al indicar que “en Soledad se encuentra una de las sedes secundarias del actor, que guarda estrecha relación con este litigio”. 

Frente a lo anterior, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, manifestó que en este caso estamos en la presencia de una incompatibilidad entre las reglas de competencia privativa previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del C.G.P., 7, lo que “obliga a elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor»”. 

Y agregó que: “La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). 

En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial)”. 

Además, preciso que “el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso”. 

4. ¿La víctima de violencia intrafamiliar puede reclamar reparación a través de trámite incidental? 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la sentencia STC4283-2022, radicación No. 11001-02-03-000-2022-00917-00, del 6 de abril de 2022, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, resolvió positivamente el anterior interrogante al estudiar una tutela en la que la accionante pretendía dejar sin efectos el auto que desestimó su petición de adición a la sentencia que resolvió en segunda instancia su pleito, aduciendo que la magistratura accionada desconoció el precedente constitucional que faculta la obtención del reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la violencia intrafamiliar padecida durante el vínculo matrimonial. 

La Corte, entre sus consideraciones, recordó que “las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género y el eventual reconocimiento de perjuicios que de ellas se deriva no pueden ser ajenas a los litigios donde resultaron acreditadas sino en un espacio adicional, para determinar con plenas garantías la reparación integral a la que tendrá derecho la víctima”. De tal forma se puede concluir que tratándose de actos de violencia doméstica ocurridos dentro de los vínculos matrimoniales o uniones de hecho: 1. Las víctimas tienen derecho a una reparación integral. 2. No existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación en los juicios declarativos, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas. 3. Ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Así, “… en ese tipo de situaciones resultan aplicables las mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual”. Y, también, recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 389 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que en los ‘’fallos que decreten la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso deberán disponer sobre la condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge culpable y el envío de copias a las autoridades competentes para que investiguen los delitos presuntamente cometidos durante el vínculo matrimonial’’. 

En el caso objeto de estudio se observó que la accionante solicitó la adición de la sentencia con el fin de obtener la condena a los perjuicios que denominó “fisiológicos” y el reconocimiento del derecho que consideraba tener a la afiliación a seguridad social y que el fallador desestimó la solicitud tras considerar que la decisión ya le había reconocido cuota alimentaria y perjuicios morales como solución idónea en este caso, en atención a la situación personal y económica de cada uno de los excónyuges.  Dadas esas circunstancias, concedió el amparo, como quiera que la autoridad accionada omitió conceder la oportunidad procesal para que se ventilara lo relativo a los rubros perseguidos, esto es, la tramitación del incidente de reparación integral. “En suma, como quiera que la accionante sí pidió oportunamente el reconocimiento de los rubros que considera merecer y dado que la magistratura no otorgó la oportunidad procesal para estudiar si hay lugar a ellos, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que la autoridad querellada vuelva a responder la solicitud de adición que le fue elevada, con aplicación de los precedentes expuestos, tendientes a la tramitación de un incidente de reparación por los conceptos pedidos, lo anterior sin que pueda entenderse que el trámite incidental debe resultar de manera favorable o adversa a la accionante, pues esa conclusión corresponde el juez natural del asunto conforme a la situación fáctica y probatoria que le sea puesta de presente”. 

5. ¿El desconocimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, al presentarse después de la audiencia de instalación del tribunal, se enmarca en la causal de anulación de indebida integración del tribunal prevista en el numeral 3 del artículo 41 del Estatuto Arbitral? 

La respuesta al interrogante es negativa. Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 11001032600020210005500 (66723), respecto del recurso extraordinario de anulación en contra de laudo arbitral, por medio del cual se decidió la controversia surgida con ocasión de solicitud de declaratoria de incumplimiento contractual y se restableciera el equilibrio económico y financiero de un contrato de obra.  

El convocante – contratista- presentó demanda arbitral para los fines anunciados en contra del municipio contratante, que fue decidida por un tribunal arbitral, declarando, de un lado, probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo convocado y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con las resultas del Laudo el convocante interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales de anulación contenidas en los numerales 7, 5 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que resultó impróspero y se condenó en costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.  

La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado frente al problema jurídico propuesto, en sede del estudio de la causal contenida en el numeral 3° de del artículo 41 ibídem, se sustentó bajo los siguientes argumentos: 

“La Sala advierte que en algunos pronunciamientos de la Sección se ha aceptado que la omisión de información establecida en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 -cuando opera de manera sobreviniente a la integración del tribunal arbitral- tiene impacto en la legalidad del laudo, toda vez que entraña una relación directa con el acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales. (…) La Sala se aparta del criterio (…) porque considera que el defecto de información posterior o sobreviniente a la integración del tribunal arbitral no se enmarca en la causal del numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral debido a que el legislador estableció un control específico y diferente para esa esa precisa circunstancia en los artículos 15 y 16 ibidem, esto es, a través de la figura de los impedimentos y recusaciones.   

(…) [L]a causal de anulación contenida en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 alude única y exclusivamente al momento de integración del tribunal de arbitramento, sin que pueda hacerse extensiva a otras etapas del proceso arbitral, pues, esa circunstancia implicaría desconocer el carácter hermenéutico restrictivo de las causales de anulación de laudos arbitrales y la solución dada por el propio legislador a circunstancias que se presenten con posterioridad al momento de integración2.  

“[E]l desconocimiento del deber de información previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral, cuando ocurre de manera posterior a la audiencia de instalación del tribunal, puede acarrear eventualmente consecuencias disciplinarias o de otra índole para el árbitro o el secretario y esa sola circunstancia genera una causal de recusación en contra de estos; sin embargo, ese hecho no constituye motivo legal de anulación en los términos del numeral 3 del artículo 41 la Ley 1563 de 2012.  

De aceptarse la hermenéutica contraria se sacrificaría la seguridad jurídica porque las partes podrían atacar el laudo arbitral dependiendo de si el resultado es favorable o no a sus intereses, para lo cual se abstendrían de formular recusaciones contra los árbitros o el secretario para plantear esos hechos como fundamento de la anulación lo cual generaría una distorsión injustificable en el recurso extraordinario, así como un desgaste innecesario de la administración de justicia”.  

6. ¿Se incurre en error de derecho cuando se exige una prueba no prevista en la ley para demostrar la titularidad del derecho real de dominio sobre un bien inmueble? 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2022 (exp. SC1833-2022), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. 

En el caso objeto de análisis, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no se encontraba acreditada la titularidad del derecho real de dominio sobre un inmueble, por cuanto no se probó la inscripción de la escritura pública en la que se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición del juicio sucesorio conforme a lo previsto en los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970, a pesar de que dicha sentencia se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del litigio. 

Al resolver el recurso de casación, la corporación precisó que en la sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho de dominio del causante a sus herederos con efectos retroactivos desde la fecha del fallecimiento, sin importar que la sentencia que se profiera en el juicio de sucesión sea un acto declarativo posterior porque dicha providencia no tiene efectos traslaticios, pero debe ser inscrita de manera previa a su protocolización notarial si recae sobre bienes inmuebles. 

Por lo anterior, la Corte concluyó que  

«(…) el estrado judicial ad-quem incurrió en los errores de derecho achacados en el segundo cargo del libelo casacional, en tanto exigió al extremo reivindicante prueba no prevista en el ordenamiento jurídico para demostrar la condición de titular del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado, al paso que le restó el mérito demostrativo a la que sí lo ostenta. 

Ciertamente, fue desacertada la exigencia (…) de acreditar el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio sobre el fundo materia de reivindicación únicamente con la inscripción de la escritura pública contentiva del trabajo de partición cumplido en el juicio de sucesión de la progenitora de este, en razón a que dicha sentencia se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (…). 

(…), el tribunal equiparó la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo con un acto dispositivo de un bien inmueble. Y recuérdese, (…), que la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación carece de efectos traslaticios, en la medida en que no realiza el modo de la tradición. Tal decisión judicial hace parte del modo de la sucesión por causa de muerte, que trasmite al heredero el derecho de dominio que yacía en cabeza del causante. 

En este orden, a pesar de obrar en el plenario el certificado de tradición citado, (…), el juzgador colegiado exigió la prueba del registro de la escritura pública (…) que contiene la protocolización de la referida providencia, lo cual constituye yerro de derecho en tanto exigió, como prueba de la condición de titular del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado trasmitido por el modo de la sucesión por causa de muerte, una no prevista en el ordenamiento jurídico (…)». 

7. ¿Vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del apelante el juez de segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante él, habiendo aquel presentado ante el juez de primera instancia los reparos concretos frente a la sentencia impugnada? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma afirmativa a este interrogante en la sentencia STC 10550-2022 proferida el 12 de agosto del 2022, con radicación número 11001-02-03-000-2022-02224-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. El caso objeto de estudio estaba regido por las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, convertidas en legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, al tenor de las cuales el apelante deberá sustentar el recurso de apelación interpuesto a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega las pruebas solicitadas. En efecto, en el caso concreto, a pesar de que el apelante no había presentado escrito de sustentación ante el juez de segunda instancia, sí había presentado ante el juez de primera un escrito contentivo de los reparos concretos frente a la sentencia impugnada. Al respecto, la Corte recuerda los razonamientos expuestos en la  sentencia CSJ STC5499-20213, en la que estimó que la sustentación del recurso de apelación puede tener lugar incluso ante el juez de primera instancia y, en todo caso, hasta antes de la expiración del término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 (contenido en el actual artículo 12 de la Ley 2213 del 2022): “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”. Así las cosas, la Corte concluye en la sentencia analizada que “con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo”, decisión que en su concepto vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del apelante.