Derecho

Jurisprudencia
4 de octubre de 2022

Boletín Virtual Número 154

Octubre de 2022 

1. ¿Con la entrada en vigencia de de la Ley 2213 de 2022, a la demandada se le garantiza el debido proceso en la notificación personal cuando acude al despacho judicial para retirar la copia de la demanda y sus anexos del artículo 91 del Código General del Proceso y se le imposibilita conocer la providencia y los anexos?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de junio de 2022 (STC8125-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01944-00), con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte resalta que “si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.”

La Corte destaca que el sistema de notificación personal regulado en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso procuran que la parte convocada “conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos”. Ahora bien, la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho. Como consecuencia, será a través de mensajes de datos que la parte convocada “requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.”

2. ¿Es posible que se case de oficio un fallo de segunda instancia cuando, en el marco de un proceso de simulación, se omitió integrar a los herederos determinados e indeterminados del enajenante fallecido para la época en que fue formulada la demanda?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera afirmativa a este interrogante en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. SC2496-2022. La Corte en esta oportunidad conoció de un recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en un proceso de simulación, al considerar que el aludido Tribunal había incurrido en sendos errores de hecho y derecho al momento de valorar las pruebas practicadas en dicho proceso.

Sin embargo, la Corte Suprema decidió dar aplicación al inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso y de oficio casó la sentencia por considerar que se había vulnerado de manera flagrante y manifiesta el derecho fundamental al debido proceso de los herederos de uno de los enajenantes del bien inmueble objeto del contrato de compraventa cuya simulación se solicitaba.

A juicio de la Corte, en la medida en que en los casos de simulación se busca revelar la verdadera esencia de un negocio jurídico por un tercero que no participó en él, la demanda debe dirigirse contra todos quienes lo suscribieron. La falta de integración del contradictorio, de acuerdo con el dicho de esta corporación, es una nulidad insaneable por implicar la pretermisión de la instancia de los litisconsortes ausentes. Bajo estas premisas, la Corte Suprema consideró que el juez de segunda instancia omitió ordenar la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de uno de los enajenantes del bien inmueble objeto del contrato cuya simulación se solicitaba, vinculación que debió hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso, pues para la época de la presentación de la demanda dicho sujeto ya se encontraba fallecido:

“(…) 4.- La situación esbozada es de una entidad tal que amerita de entrada el uso de la «casación de oficio» al concurrir las exigencias previstas para el efecto puesto que el ad quem pasó completamente por alto una omisión del inferior que impedía desatar ambas instancias, lo que constituye un error ostensible, el cual repercute en una afectación directa del derecho de orden superior al debido proceso no solo de los intervinientes, sino que se hace extensiva a los demás interesados que debiendo ser vinculados al trámite quedaron excluidos por la ligereza de las autoridades de conocimiento (…)”.

De esta forma, la Corte casó de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, fungiendo como juez de instancia, decretó la nulidad de la sentencia del juez de primera instancia para que se integrara el contradictorio en debida forma con los herederos determinados e indeterminados del otro de los

enajenantes del inmueble objeto del contrato de compraventa, advirtiendo que las pruebas decretadas y practicadas conservaban validez.

3. ¿Es la confesión ficta aplicable en materia laboral?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Ponente: Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Exactamente dijo la Sala: “dicha confesión resulta plenamente aplicable como tal en materia laboral, por remisión del artículo 145 del CPTSS, la que ciertamente admite prueba en contrario cuando en el informativo existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad a esa presunción; sin embargo, cuando con algunas de esas restantes probanzas se puede llegar a conclusiones disímiles, como es lo que se advierte en su sub examine, no conduce a desestimarla como medio de convicción.”

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: “el hecho relativo a la forma cómo aconteció la finalización de la relación laboral, al constituir un supuesto fáctico debatido en el proceso, era objeto de prueba, el cual, fue demostrado a través de la confesión ficta declarada en primera instancia, ante la inasistencia injustificada de la actora a rendir el interrogatorio de parte decretado. Además, dicha confesión no recayó únicamente en el hecho de «la terminación del contrato», como en un principio lo señaló el Tribunal, sino también sobre la causa que lo originó, en este caso, por haberse terminado la obra o la labor contratada, modalidad contractual bajo la cual se vinculó la accionante, como se verá más adelante.”

Así las cosas, se sostuvo que para el caso en concreto “la parte demandada sí demostró que el motivo para terminar el contrato de trabajo con la actora fue la culminación de la obra o labor para la que fue contratada, tal como se deriva de la confesión ficta declarada en los términos del artículo 205 del CGP (consecuencia también prevista en el artículo 77 del CPTSS) y corroborada con el testimonio antes analizado.”

4. ¿Es razonable computar el término de caducidad de la impugnación de paternidad desde el envío del correo electrónico al demandante con el resultado de la prueba de ADN?

La respuesta es negativa según la sentencia T-238 de 1 de julio de 2022 proferida por la Sala Quinta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (expediente T-8.527.214), por medio de la que fue concedida la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión de declarar caducada la pretensión de impugnación de paternidad, porque el término se computó desde el envío del correo electrónico con la prueba de ADN al demandante, y no a partir de su recibo.

Como la decisión impugnada se fundó en “la captura de pantalla aportada por el laboratorio Genes S.A.S” para concluir “que la remisión del correo electrónico era suficiente para entender que el accionante tenía conocimiento de su contenido”, la Sala explicó que “la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto [sólo] fue otorgado al denominado acuse de recibido”, pues “las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria… de… indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario”.

Además, “cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos”.

Por tales razones, cuando el Juzgado accionado declaró la caducidad computando los 140 días desde el envío del correo electrónico con el resultado de la prueba de ADN al demandante “incurrió en… defecto fáctico… en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla que aportó el laboratorio Genes. S.A.S.”. “[A]unque el referido “pantallazo” es una prueba válida y debía ser valorada por el juez, por sí misma, esa prueba demuestra el envío del correo electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez ordinario al emitir la providencia tutelada; y… la prueba tiene un valor indiciario y, como tal, debió ser valorada en conjunto con otros elementos probatorio”.

Esto denota “que el juez accionado no tuvo en cuenta la ausencia de “acuse de recibo”, pues ni siquiera se pronunció sobre dicho elemento e, igualmente, pasó por alto el valor indiciario de este tipo de pruebas, lo que se hace más gravoso si se tiene en cuenta que la captura de pantalla fue el único elemento que tuvo en cuenta el juzgado para concluir que el ciudadano accionante conocía del resultado de la prueba de paternidad”.

Finalmente, “llam[ó] la atención [de la corporación] que el juzgado demandado no hubiere visto la necesidad de establecer si el mensaje electrónico resultó depositado en la bandeja de “correos no deseados” de la cuenta del accionante, para lo cual, incluso, pudo haber decretado pruebas de oficio. Esta hipótesis era viable, debido a que el correo electrónico fue enviado al accionante “en copia” y desde una cuenta cuyo dominio no es habitual para los administradores de los servidores que guardan la información de los correos electrónicos, esto es, desde una cuenta con el dominio “@laboratoriogenes.com”. En la misma línea, se echa de menos la actividad oficiosa del juez para establecer si los constantes traslados laborales del accionante, quien es miembro de las fuerzas militares, pudieron haberle dificultado acceder a sus cuentas de correo y conocer el resultado del examen, habida cuenta de los problemas de comunicación que se generan en algunos lugares en los que hace presencia la fuerza pública estatal”.

5. ¿Cuándo se anuncia el aporte de un dictamen pericial, el juez civil está obligado a indicar un término para que se allegue ese medio de prueba?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02686-00, a través de la cual se decidió la acción de tutela instaurada por AXEDE S.A. (en reorganización) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por los autos que negaron la práctica del dictamen pericial financiero, anunciado por la sociedad accionante en el proceso declarativo de competencia desleal.

En el trámite de amparo, la sociedad accionante alegó que desde la presentación de la demanda de competencia desleal solicitó el decreto de un dictamen pericial financiero, el cual fue anunciado en el libelo genitor, y para la realización de este, era indispensable la prueba documental del estudio de mercado en manos de la demandada Empresas Públicas de Medellín (EPM).

En este caso, el juez no otorgó un término judicial para el aporte del dictamen, y posteriormente, considerando que la parte demandante tuvo un “tiempo suficiente” para allegar la experticia, negó la práctica de la prueba pericial, añadiendo que pudo advertir desde el inicio que necesitaba del documento de estudio de mercado que tenía la parte accionada.

Para decidir la acción de amparo, la Corte concluyó “que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional”.

6. Cuando el hecho que da origen a la acción de controversias contractuales no tiene una estrecha conexión con la liquidación del contrato estatal, ¿el término de caducidad para formular la respectiva demanda debe contarse a partir del día siguiente a su ocurrencia?

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2022 con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, radicación 170012331000201100350 01 (56.558), respondió de manera afirmativa a este interrogante.

Según lo expuesto en la sentencia, cuando los hechos que motivan la acción no tienen una “relación directa y próxima” con la liquidación del contrato y, por lo mismo, “su solución no pende ni debe postergarse a la liquidación del contrato”, debe aplicare el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (hoy literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que señala que “el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

Al respecto, la Subsección A señaló lo siguiente:

“45. En efecto, el Legislador al conservar la premisa general del plazo de caducidad consagrada desde la expedición del Decreto 01 de 1984 y distinguirla de los escenarios específicos que desarrolló a través de la Ley 446 de 1998 en torno a la liquidación del negocio jurídico, reconoció la existencia de eventos y razones que pueden dar lugar a una controversia de esta naturaleza y que no tienen una relación estrecha y consecuencial con la liquidación del contrato, y para estos casos dispuso el conteo de la caducidad desde que acontecen los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento al debate; por tanto, desconocer lo consagrado en tal premisa dejaría sin contenido dicha previsión, de modo que razonar en orden a identificar los eventos que perviven de forma independiente a la liquidación del contrato y, en caso de contienda judicial, aplicar el término de caducidad de la pauta normativa en cuestión, armoniza y se corresponde con el mandato del Legislador al haber distinguido, en una norma especial y de orden público, entre tales hipótesis, la configuración del fenómeno de la caducidad”.

7. ¿Resulta razonable rechazar la demanda cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9594-2022, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, respondió afirmativamente a este interrogante, exponiendo que, “…resulta razonable rechazar la demanda cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables”.

Sin embargo, los Magistrados Octavio Tejeiro y Aroldo Quiroz, aclararon el voto, bajo el entendido de que, “…es irrazonable sostener que, si una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no se acredite, sea rechazada la demanda. No en vano, en anterior pronunciamiento mayoritario de esta Sala se consideró que la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial, conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia.