Derecho

Jurisprudencia
1 de noviembre de 2022

Boletín Virtual Número 155

Noviembre de 2022 

1. ¿Se requiere agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para efectos de solicitar el incremento, la disminución o la exoneración de la cuota alimentaria?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió este interrogante de forma negativa, mediante sentencia STC5487-2022 del 5 de mayo de 2022 (Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, Radicado No. 13001-22-13-000-2022-00129-01), por medio de la cual decidió la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. En la mencionada acción de tutela se reclamó la protección al derecho a la administración de justicia por no haberse dado curso a la solicitud de exoneración de alimentos reiteradamente rechazada por no agotar, entre otros requisitos, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Acerca del particular, advirtió la Sala que la decisión adoptada por el funcionario de abstenerse de darle trámite a la solicitud de exoneración de alimentos por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad “(…) configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, aunado al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, obvió la interpretación que esta Corte ha dado de cara a la aplicación de los preceptos que rigen la materia”. Mencionó la Corte que para decidir los asuntos relacionados con las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se aplica el fuero de atracción o conexidad, comoquiera que se tramitarán ante el mismo juez que fijó la cuota alimentaria y en el mismo expediente, “(…) precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada”.

En consecuencia, la Corte ratificó el fallo de primer grado, habida cuenta que el accionado vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante “(…) al incurrir en defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

2. A efectos de determinar la competencia territorial en un proceso ejecutivo, ¿es posible asimilar la dirección de notificaciones judiciales con el domicilio del demandado?

La respuesta es negativa de conformidad con el Auto del día 19 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuyo Magistrado Ponente fue FRANCISCO TERNERA BARRIOS, a través del cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, frente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta.

De conformidad con lo resuelto por la Corte, la argumentación del juzgado, según la la cual su falta de competencia surgía en cuanto el demandado carecía de domicilio en su jurisdicción por tener una dirección de notificaciones judiciales en la ciudad de Villavicencio, confundió las nociones de domicilio y dirección de notificaciones judiciales. Al respecto, la Corporación recordó que:

“Por lo demás, y frente a la argumentación plasmada por el Juzgado de Yopal para remitir las diligencias a Villavicencio, es necesario precisar que las nociones de domicilio y sitio de notificaciones son enteramente distintas. En palabras de la Sala, «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»’

A partir de lo anterior, la Sala concluyó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal era el competente para conocer del asunto.

La anterior decisión reitera la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que, entre otras se encuentra en el Auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido por el magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, el pasado 19 de abril de 2022, bajo radicado No. 11001-02-03-000-2022-00765-00

3. ¿En lo contencioso administrativo se incurre en indebida notificación por estado cuando no se remite a los canales digitales de las partes comunicación del estado electrónico y la providencia a notificar?

Mediante sentencia de tutela del 1 de julio de 2022 (Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación No: 11001 03 15 000 2022 01328 01), el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En la formulada acción, los accionantes argumentaban que, debido al no envío de la notificación por estado y la providencia a notificar a sus correos electrónicos, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al respecto, el Consejo de Estado consideró:

De conformidad con la norma en cita, una vez efectuada la anotación en estados electrónicos, los secretarios de los despachos judiciales deben enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica en el proceso. Por tanto, esta Sala encuentra dable afirmar que el envío de dicho mensaje no puede ser considerado como un acto facultativo –interpretación que resultaría restrictiva y contraria al principio pro homine, pues, contrario a ello, la obligación de las autoridades judiciales es acatar las normas procesales en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso.

En consecuencia, el Consejo de Estado decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, dejando sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la providencia que debía ser notificada conforme al artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, es decir, mediante estado electrónico con remisión mediante correo electrónico a las partes.

4. ¿Es relevante, para efectos de determinar si se produjo en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda por medio de correo electrónico, que se acuse recibo de lectura del mensaje contentivo de la notificación?

Respuesta: No. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de Marco Antonio Álvarez Gómez, respondió negativamente al problema jurídico planteado. Al revisar un recurso de apelación en contra de un auto que había negado una solicitud de nulidad por indebida notificación, bajo las normas del Decreto 806 de 2020, sostuvo que tanto la legislación vigente como la jurisprudencia solo exigían que se acusara recibo del mensaje contentivo de la notificación para que esta se entendiera surtida, sin importar si el recipiente había leído o no el mensaje recibido.

Al respecto, afirmó el Tribunal:

Si el mensaje se abrió o no es asunto que no quita ni pone ley, pues el legislador no lo estableció como requisito para considerar surtida la notificación. Al fin y al cabo, dijo la Corte Suprema de Justiciaque: “…la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor…”1. Pie de página No. 14: CSJ, STC. Sent.jun. 3/2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

5. ¿Se vulneran el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso de la parte demandada, cuando en un proceso ejecutivo en el que se encuentran ejecutoriados el auto que ordena seguir adelante la ejecución y la providencia que aprobó la liquidación de costas, el ejecutado, antes de que el expediente sea remitido al juez de ejecución de sentencias civiles, presenta constancia de que le fue la aceptado el procedimiento de negociación de deudas y solicita la suspensión del proceso; y pese a ello, el juzgado de conocimiento remite el expediente al juez de ejecución de sentencias sin resolver tal petición?

La Sala civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en este evento sí se configura la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. En sentencia STC6795 de 2 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, esa Corporación determinó que si bien el artículo 27 del Código General del Proceso autoriza la alteración de la competencia, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura disponga el envío de los expedientes a las oficinas de ejecución de sentencias; y que en desarrollo de ese mandato el mismo Consejo dispuso, mediante acuerdo PCSJ17-10678, que tal envío debe hacerse después de que se encuentren ejecutoriados el auto que ordenó seguir adelante la ejecucion y la providencia que aprobó la liquidación de costas; esa alteración de la competencia no implica una pérdida inmediata de la misma por parte del juez de conocimiento.

Concretamente dispuso el alto tribunal:

“… dicha «alteración» no es sinónimo de pérdida de competencia, pues si por cualquier circunstancia la actuación no es oportuna y debidamente trasladada a los jueces de ejecución, ello no implica que el juzgador de conocimiento no pueda pronunciarse sobre los requerimientos que le puedan radicar en el entretanto las partes o diversas autoridades judiciales o administrativas, ya que tal entendimiento traduciría en una afectación al derecho de acceso a la justicia e, incluso, al debido proceso por la demora en la solución”.

6. ¿La providencia que resuelve la apelación en contra de una sentencia anticipada es necesariamente una sentencia?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC7462-2022 del pasado 15 de junio de 2021, proferida dentro del proceso con radicado T 1100102030002022-01684-00, siendo Ponente el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió de manera negativa al interior interrogante. Al respecto se indicó:

«Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que:

(…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo.

Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una “sentencia anticipada” solo puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)»

7. ¿Es caprichosa o arbitraria la decisión judicial que niega la práctica de un interrogatorio de parte extraprocesal por no haberse indicado en la solicitud las pretensiones del futuro proceso a fin de entender concretamente el objeto de ese medio de prueba?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa a este interrogante, en sentencia STC12910-2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, radicado No. 73001-22-13-000-2022-00310-01, al desatar una acción de tutela instaurada contra la providencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo que decidió, a su vez, el recurso de apelación que había sido instaurado contra el auto del 6 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña. En la providencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado confirmó en segunda instancia la decisión de rechazar de plano la solicitud de interrogatorio de parte extraprocesal por considerar que “si bien se señaló al […] futuro demandado y que el objeto de esa prueba era establecer la relación jurídica del mismo con el bien inmueble descrito en la solicitud, atendiendo que no se indicaron las pretensiones del futuro proceso, no era posible entender concretamente el objeto de ese medio de convicción”.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte parte del artículo 184 del C.G.P. que impone la concreción del hecho a probar, al preceptuar que “en la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar”. Al respecto, esa Corporación considera que “esa regla permite entender por qué el juez de segunda instancia en ese asunto, dirigió su atención a concluir que así se hubiese dicho que la finalidad era obtener la confesión respecto de la relación jurídica que el futuro convocado tenía con el inmueble descrito, esa manifestación impedía delimitar el contorno de lo que se quería probar -hecho concreto-, puesto que, a su juicio, eran múltiples las relaciones que pueden constituirse respecto de un bien de esa naturaleza y ventilarse a través de un proceso declarativo”. Además, la Corte agrega que “esa delimitación echada de menos no se advierte caprichosa, si se tiene en cuenta que no solo cumple una función meramente informativa, sino que es necesaria para cumplir las siguientes finalidades, i) establecer la idoneidad del interrogatorio para acreditar el hecho y, ii) poner en conocimiento del juez el supuesto fáctico concreto para que este pueda cumplir con la inmediación en la práctica del interrogatorio”.

De esta manera, la Corte concluye que “[…] como en la solicitud de interrogatorio de parte, solo se indicó de manera genérica que se pretendía acreditar la relación jurídica que tenía el futuro demandado con un inmueble, y no un vínculo en concreto que permitiera al juez entre otras, examinar la conducencia del medio de prueba para su acreditación o conocer un hecho puntual a demostrar para cumplir a cabalidad con la inmediación al momento de su práctica, no resulta caprichoso o arbitrario la negativa de practicar ese medio de prueba, puesto que corresponde al efecto acatar las instrucciones contenidas en el artículo 184 del Código General del Proceso”.

8. ¿Puede la parte puede pedir su propia declaración como parte?

El Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del 4 de abril de 2002, (Radicación 17001-23-33-000-2020-00044-02 (67820 consideró que no es posible que la parte solicite como prueba su propia declaración. Al respecto se consideró por esta Sala Unitaria queA diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos. Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).

Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua”.