Derecho

Jurisprudencia
1 de diciembre de 2022

Boletín Virtual Número 156

Diciembre de 2022

1. ¿Podrá  acreditarse la oportunidad en la que un recurso se interpuso con la sola prueba de la remisión del mensaje de datos que lo contiene?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2022 (exp. STC12927-2022), con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, respondió negativamente el problema jurídico planteado.

En el caso objeto de análisis, la Corte resolvió una acción de tutela interpuesta contra una providencia mediante la cual se declaró desierto un recurso de apelación por extemporáneo, porque de acuerdo con el sistema de radicación de memoriales del despacho el recurso de alzada fue remitido con posterioridad al término de ejecutoria de la providencia impugnada.

Durante el trámite de la tutela la parte actora aportó una imagen que acreditaba que el correo electrónico contentivo del recurso de apelación fue remitido oportunamente a la dirección electrónica oficial del juzgado.

No obstante, la Corte precisó que en la remisión de un correo electrónico hay dos momentos diferentes, su envío y su recepción, y que la presunción de recepción de la comunicación se configura cuando el iniciador emite acuse de recibido, el cual no fue aportado por los accionantes en el caso concreto.

Sostuvo la Corporación:

«2.- Examinados minuciosamente los medios de convicción adosados al plenario, se deduce que si bien los accionantes traen constancia que acredita que el 12 de mayo a las 11: 48 a.m. remitieron correo electrónico con asunto «Rad: 110012900000020204192701 – Sustentación de Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No 3422 de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio» y 13 anexos a la dirección ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al despacho demandado, también lo es, que este igualmente anexó «constancia» que demuestra como fecha de recibido de aquel el 20 de mayo a las 8:51 a.m. Significa entonces, que se está frente a dos elementos suasorios que prueban circunstancias distintas, pues uno es el momento en el que se envía el mensaje de datos y otro el instante en que es recibido por el destinatario y, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación «la presunción de recibido de la comunicación se configura cuando el iniciador recepciona acuse de recibido» y, en este caso los quejosos no aportaron prueba del «acuse de recibido» del juzgado, lo que permite colegir que la fecha de efectiva entrega fue el 20 del mismo mes y año».

2. ¿La omisión del deber – poder de los jueces de decretar pruebas de oficio hace procedente, en todos los casos, la acción de tutela contra providencia judicial?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida por el magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, el pasado 12 de octubre de 2022, bajo radicado No. 11001-22-03-000-2022-01784-01, resolvió de manera negativa este interrogante, al indicar que, para la prosperidad de la acción de tutela fruto de la omisión del deber de los jueces de decretar pruebas de oficio, no basta con acreditar la relevancia sustancial del medio de prueba que no fue decretado, sino que, adicionalmente, se debe acreditar que la omisión de este deber pueda catalogarse como un capricho del funcionario judicial, es decir, como un ejercicio ilegitimo de la función jurisdiccional. Teniendo en cuenta lo anterior, al referirse al caso particular, en el que se resolvió la segunda instancia de una acción de tutela en la que el accionante consideraba que los jueces ordinarios erraron al no decretar de oficio las pruebas necesarias para valorar un documento que fue aportado en idioma extranjero, la Corte consideró lo siguiente:

“(…) Dadas las características especiales de la acción de tutela, cuando se cuestiona al juez de la causa por no hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, no basta con argüir que la evidencia faltante habría variado la suerte del litigio. Tampoco es suficiente teorizar que, al amparo de lineamientos como los consignados en el precedente transcrito, era viable hacer uso de la potestad consagrada en el artículo 169 del Código General del Proceso.

En cuanto a lo primero, el principio preclusivo que informa los procedimientos judiciales impide –por vía general– que los debates legalmente concluidos se reabran, para reexaminar la decisión judicial a la luz de nuevos elementos de juicio. Por tanto, la sola existencia de alguna evidencia relevante, adicional a las disponibles al momento de dictar sentencia, no permite calificar la conducta del fallador como incompatible con cualquier ejercicio legítimo del poder-deber de decretar pruebas de oficio.

En cuanto a lo segundo, debe insistirse en que la tutela no es el escenario para plantear debates de corrección propios de las instancias ordinarias. La jurisprudencia consolidada de esta Corporación reconoce la posibilidad de que existan diversas soluciones razonables para un mismo problema jurídico, razón por la cual entiende que la competencia del juez constitucional está limitada a verificar que la solución por la que optó el funcionario accionado no haya sido irrazonable o arbitrario, en el sentido explicado en el numeral segundo de esta providencia.

(…)

Aunque pudiera discreparse de la solución por la que optaron los jueces encartados, ello no abre paso a la protección constitucional implorada, pues como se explicó previamente, ese resultado requiere que la decisión fustigada esté desprovista de todo fundamento racional y jurídico, lo que no ocurre en el sub lite. En ese sentido, se recuerda que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4705-2016).”.

3. Cuando se adelanta un proceso ejecutivo para hacer efectiva obligación dineraria contenida en pagaré ¿existe fuero concurrente por el factor territorial, entre el domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Aecsa S.A.

El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó por falta de competencia territorial, en consideración a que en la ciudad de Gomez Plata se encuentra el domicilio del ejecutado. Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, de igual forma rehusó tramitar la acción, al indicar que “carece de razón el Juzgado 24 de Pequeñas Causas de Bogotá para declinar la competencia, desconociendo la determinación expresa de su promotor al presentarlo en esa ciudad, dado que allí fue donde se acordó el cumplimiento de la obligación”.

Frente a lo anterior, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, manifestó que en este caso estamos en la presencia de una concurrencia de fueros a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Y agregó que: En el caso bajo estudio, en el hecho quinto de la demanda, la convocante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según se indicó de manera expresa en el pagaré aportado con ese escrito introductor. Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuyo recaudo pretende, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).

4. ¿La naturaleza extraordinaria, excepcional y restrictiva del recurso de anulación contra laudos arbitrales se contrae de manera exclusiva al estudio de errores in procedendo y excluye considerarse una tercera instancia?

La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicado 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846), respecto del recurso de anulación contra laudo arbitral en la fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la parte convocada.

El objeto del laudo versó sobre las controversias surgidas durante la ejecución de un Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro de un Sistema Integrado de Transporte Masivo, suscrito entre las partes el dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Dicho contrato definió en favor el concesionario, de un lado, la explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en determinadas Rutas Troncales del Sistema, a través de la participación del Concesionario en los recursos económicos generados por la prestación del servicio, y, la explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en unas Rutas Alimentadoras que conforman una Cuenca Alimentadora a través de la participación del Concesionario en los recursos económicos generados por la prestación del servicio.

Emitido el laudo arbitral, una vez agotadas las etapas del procedimiento, se formuló recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal efecto, las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[1], con el objeto de que el Consejo de Estado decrete la nulidad del laudo arbitral proferido; solicitó, además, la suspensión provisional de la decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ibidem.

La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado a la pregunta formulada, quien declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto, se sustentó bajo los siguientes argumentos: [..] ““El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido.”

5. ¿Si la acción de petición de herencia impetrada por una demandante no prospera porque se demuestra a través de prueba de ADN, que ella no es hija del causante, puede el Juez de la causa ordenar la cancelación de su registro civil?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta negativa a esta pregunta mediante sentencia del 2 de junio de 20221, que casó oficiosamente la sentencia emitida por el tribunal de instancia. Afirmó para el efecto que: “…el tribunal, al ordenar que se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento, incurrió en violación directa del artículo 219 del Código Civil, al darle un alcance a la excepción de desconocimiento de la paternidad que no emana de su texto ni se ajusta al contenido o teleología de la norma, quebranto que lleva ínsito la violación de otros preceptos, como son aquellos vinculados con el estado civil de las personas”.


[1] 1 Las causales invocadas corresponden a: “2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, y, “9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.