Derecho

Jurisprudencia
1 de marzo de 2023

Boletín Virtual Número 157

Marzo de 2023

1. ¿Es procedente omitir la valoración del dictamen pericial que carece de documentos que soporten las conclusiones del experto?

La respuesta es negativa de acuerdo con el auto AC135 de 3 de febrero de 2023, rad. 2022-03805, MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo que declaró bien denegado el recurso de casación de Carlos Andrés Villazón Arévalo contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de ineficacia de la disolución y liquidación de sociedad conyugal de su difunto padre.

El Tribunal había negado el recurso extraordinario por falta de prueba del interés para recurrir en casación porque el dictamen pericial que cuantificó los frutos producidos por los bienes sobre los que recayó el acto negocial cuestionado, carecía de validez debido a que el perito omitió acompañar los documentos y soportes que justificaban sus conclusiones.

La decisión comentada concluyó que tal argumentación era equivocada porque “de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el dictamen carece de los elementos a que se refiere el artículo 226 del Código General del Proceso -dentro de los que se encuentran los documentos o soportes que echó de menos el Tribunal- de todas maneras debe ser apreciado, sopesado y valorado en la decisión, porque, de lo contrario, se estaría desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar”. En consecuencia, la Corte procedió a examinar el dictamen pericial y concluyó que era “superficial, insuficiente y carente de información que permita creer sus conclusiones” por “falta de justificación y explicación de la información” empleada para elaborar los cálculos.

2. Cuando la Corte Constitucional decide organizar una sesión técnica en sede de revisión, ¿está obligada a invitar a las partes del proceso para que intervengan?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, que en Auto 064 de 2023, expedido del proceso de revisión de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms Inc., del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo expediente No. T-8.764.298, dijo: “la Corte Constitucional no está obligada a invitar a las partes del proceso para que intervengan.”

Así las cosas, se sostuvo que “las sesiones técnicas no son un escenario de contradicción entre las partes o entre las partes y los expertos convocados, sino un mecanismo de recaudo de pruebas. De hecho, cuando ordena la celebración de una sesión técnica, la Corte Constitucional no está obligada a invitar a las partes del proceso para que éstas intervengan. Además, debido a que el proceso de tutela es especial, informal y esencialmente escrito, cuando la Corte decreta la celebración de una sesión técnica, el derecho a la contradicción de la prueba no se garantiza exclusivamente en el marco de ese espacio oral. Por el contrario, ese derecho se asegura, principalmente, a través de las oportunidades procesales propias del trámite de tutela y que están diseñadas para permitir que las partes puedan, por escrito, contradecir tanto las declaraciones de los participantes que fueron emitidas durante la sesión técnica, como el contenido de las intervenciones escritas que los invitados le envíen a la Corte Constitucional.”

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: “Es verdad que si se invita a una parte, pero no a la otra, y la invitada puede formular preguntas u observaciones a los demás sujetos convocados a la audiencia, en apariencia hay un problema de igualdad. Pero, por la naturaleza del proceso de tutela, el remedio no es la nulidad, sino la provisión de espacios suficientes de contradicción y defensa para quien no fue convocado a la audiencia, con el fin de que se pronuncie sobre lo expresado en ella. En el trámite de la acción de tutela no se aplican, por tanto, las reglas sobre práctica y contradicción de la prueba que sí rigen ciertos procesos ordinarios, lo cual no significa que no se respete el debido proceso, sino que la garantía de ese derecho se realiza a través de otra forma procesal, definida conforme al carácter eminentemente escritural e informal del proceso.” Adicionalmente, se indicó que “las sesiones técnicas se organizan en el marco del trámite de tutela, que es esencialmente escrito –sin perjuicio de su carácter informal– y se sujeta a los principios de economía, celeridad, eficacia e informalidad, lo cual tiene unas implicaciones para el análisis de la solicitud de nulidad de la sesión técnica realizada. En primer lugar, en este contexto, a diferencia de lo que sucede en procesos ordinarios, el trámite de la acción de tutela no se adelanta exclusivamente a través de sesiones orales, sino que estas se decretan de manera circunstancial, en atención a determinadas características del proceso, como su complejidad, novedad, importancia en la esfera pública, entre otras. Debido a ello, la celebración de sesiones técnicas es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso. En segundo lugar, en estos trámites, por los mismos fundamentos, el derecho a la contradicción de la prueba no se garantiza únicamente en espacios orales, o exclusivamente en el marco de las mismas sesiones, sino que este puede asegurarse por escrito, en las oportunidades procesales regulares para contradecir las pruebas y las declaraciones efectuadas en el proceso.”

3. ¿En un proceso contencioso administrativo, resulta conforme a derecho aplicar el artículo 227 del Código General del Proceso, y, en consecuencia, concederle a la parte demandada la ampliación del plazo para presentar un dictamen pericial?

De acuerdo con el Auto 029 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, del 10 de febrero de 2023, magistrada ponente Adriana Bernal, la respuesta es afirmativa: en un proceso contencioso de Controversias Contractuales resulta aplicable el artículo 227 del CGP.  A su juicio de este Tribunal, en el CPACA no hay norma que regule la cuestión, y siendo que en virtud del artículo 211 de ese mismo cuerpo normativo se dispone que en lo no regulado expresamente por dicho código se aplicarán las normas en materia probatoria del CGP, no hay motivo para negar la posibilidad de aplicar la norma que sobre dictamen pericial aportado por una de las partes contiene el CGP.

Opinión de la profesora Marcela Rodríguez:

No comparto el razonamiento vertido en el auto comentado supra, toda vez que no es cierto que en el CPACA no se regule la oportunidad procesal que tiene la parte demandada de aportar prueba pericial. Precisamente, de ello se trata el 175.5 de dicho cuerpo normativo que de forma clara dispone que, “Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.”

Así las cosas, la supuesta ausencia de regulación en el CPACA del asunto en cuestión no es más que una apariencia que al no ser realidad, torna en injustificada la aplicación del artículo 227 del CGP al proceso contencioso administrativo.

4. ¿El Código General del Proceso le exige al demandante demostrar que el demandado recibió el correo electrónico que contiene la notificación personal de la demanda?

No, así lo manifestó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (STC16733-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00389-01), con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE que afirmó que el CGP no exige que el demandante pruebe que el demandado ha recibido la notificación realizada por medios electrónicos. En palabras del Tribunal: ”(…) exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.

(…) El establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello. Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante – o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.”

5. ¿Existe tarifa legal para probar el acuse de recibo de una notificación personal realizada por medios electrónicos?

No, así lo manifestó La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (STC16733-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00389-01), con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. En la sentencia en comento, la Corte entiende que existe libertad probatoria, y, para reforzar tal entendimiento, enuncia algunos de los medios de prueba que pueden usarse para el efecto, así: “i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.”

6. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, es válido notificar personalmente al demandado en un proceso judicial utilizando Whatsapp?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (STC16733-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00389-01), con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte destaca que el canal digital escogido para surtir las notificaciones en el proceso, como puede ser el Whatsapp, al igual que otros existentes o venideros “puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.”. Resalta también la Corte que “el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.”

7. ¿Cuándo se notifica personalmente al demandado según la Ley 2213 de 2022, el término inicia a computarse inmediatamente luego de pasados los dos días que indica el artículo 8 de esta misma ley?

En sentencia de 14 de diciembre de 2022 (STC16733-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00389-01), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE unifica su posición sobre este tema y responde afirmativamente el anterior interrogante. La Corte destaca que “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”.   Finalmente, la Corte recuerda que “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

8. En los procesos contencioso administrativo, ¿la notificación personal de los autos se entiende realizada una vez transcurridos los dos días siguientes al envío del mensaje electrónico?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en los artículos 199 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 2080 de 2021), respondió de manera afirmativa a este interrogante, en los siguientes términos:

 “[S]e concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

9. En los procesos contencioso administrativo, ¿la notificación de las sentencias escritas se entiende realizada una vez transcurridos los dos días siguientes al envío del mensaje electrónico?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, respondió de manera afirmativa a este interrogante.

Luego de destacar la antinomia entre el inciso primero del artículo 203 y el numeral segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación concluyó que “respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021”.

Para soportar dicha conclusión, la Sala Plena aplicó el criterio de interpretación, contenido en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior”.

En adición al criterio cronológico, la Sala Plena tuvo en cuenta el propósito del legislador de “otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso”.

El Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

10. ¿Quién es el juez competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de enero de 2023, proferido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Expediente: 11001-02-03-000-2022-04365-00 (AC024-2023), sostuvo, frente a este problema jurídico, que el juez competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo automotor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 50 de la Ley 16769 de 2013 es el juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la garantía mobiliaria para el momento del cumplimiento de la obligación.

La Corte Suprema conoció de un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil Municipal de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por Bancolombia S.A. contra  una persona natural. El banco demandante promovió el proceso judicial de aprehensión de la garantía mobiliaria ante el Juez 53 Civil Municipal de Bogotá afirmando que este era el juzgado competente por ser el del domicilio del garante.

Este Despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia por considerar que, atendiendo al factor territorial, el juez competente era el del domicilio de la persona con la que se debe cumplir la diligencia o el respectivo acto, por lo que dispuso el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, afirmando también que a estos jueces les quedaba más fácil en el caso concreto disponer sobre la aprehensión y entrega del vehículo.

El expediente llegó a conocimiento del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, quien promovió conflicto negativo de competencias, afirmando que el juez competente era el civil municipal de Bogotá al ser el juez del domicilio del convocado.

En este caso, la Corte sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 si no se realiza la entrega voluntaria de los bienes dados en garantía, el acreedor garantizado puede solicitar al juez que libre orden de aprehensión y entrega de dicho bien, por lo que esta disposición se puede considerar una norma que regula un requerimiento o diligencia que deberá plantearse ante el juez promiscuo municipal o el juez civil municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso.

Frente a la asignación de la competencia por el factor territorial, consideró la Corte que, en aplicación del artículo 12 del Código General del Proceso que permite la analogía en materia procesal, al ser la garantía mobiliaria una figura que se asemeja a la prenda, la solicitud de aprehensión del bien objeto de dicha garantía puede considerarse como el ejercicio de un derecho real, por lo que el fuero es el real exclusivo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por virtud de lo cual será competente, en principio, el juez del lugar donde se haya ubicado el bien objeto de la garantía. Sin embargo, si el bien circula por todo el territorio nacional, como en el caso concreto (de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante), deberá aplicarse la regla prevista en el numeral 14 del mismo artículo, para que de dicha solicitud conozca el juez del lugar de la persona (en este caso el deudor) con quien debe cumplirse el acto, lugar que podría coincidir con  el de la ubicación del bien. Así, “En consecuencia y como quiera que el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Bogotá, según se extrae del Registro de Garantías Mobiliarias, y se desconoce otro específico donde esté el bien dado en garantía, allí corresponde el trámite de la causa”, por lo que concluyó que el caso concreto debía ser conocido por el juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.

11. ¿Cuándo se presenta un accidente de tránsito que ocasiona distintos tipos de daños, desde lesiones personales hasta muerte, el informe policial es la única prueba que determina la existencia o no, de la responsabilidad civil del demandado?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 16 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación No.76001-23-31-000-2011-00354-01 (52.130), a través de la cual se decidió el recurso de apelación presentado por varios particulares contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En la sentencia de segundo grado, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló que el informe policial de tránsito establece sólo una hipótesis del accidente de tránsito. Razón por la cual, el informe policial de tránsito debe ser valorado junto con los demás medios de prueba, y sólo de esta manera, las hipótesis consignadas en los informes policiales de tránsito, podrán adquirir o perder certeza.

El Consejo de Estado hizo énfasis en que las pruebas debían ser valoradas en conjunto, basándose en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que era la normatividad procesal vigente para la fecha en que se decretaron las pruebas en el proceso. Del mismo modo, agregó que, el artículo 176 del Código General del Proceso, normatividad vigente en la actualidad, contiene la disposición equivalente. Finalmente, la sentencia de segunda instancia confirma la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, echando de menos cualquier esfuerzo probatorio de la entidad demandada, tendiente a corroborar la hipótesis del accidente de tránsito, con fundamento en la cual pretendía estructurar un hecho exclusivo de la víctima directa del daño.

12. ¿Es posible realizar la audiencia inicial (art. 180 CPACA) en el metaverso?

El Tribunal Administrativo de Magdalena, con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñonez, respondió positivamente a este interrogante, exponiendo lo siguiente: i) desde la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se permite que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales puedan utilizar medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones; ii) en virtud del principio de neutralidad tecnológica, “…ninguna disposición será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para usar medios tecnológicos o para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999”; iii) el C.G.P y la Ley 2213 de 2022 permiten el uso de las TIC en los procesos judiciales; iv) “el metaverso funciona básicamente a través del intercambio constante de mensaje de datos, porque se vale de medios electrónicos, en este caso, ópticos, para generar la información que se comparte en este entorno virtual, a la luz de la definición prevista en el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999”; v) a partir de la interacción que permite el metaverso, “…lejos de contrariar los principios que rigen las actuaciones judiciales, los refuerzan”.