Jurisprudencia
3 de mayo de 2023
Boletín Virtual Número 159
Mayo de 2023
1. ¿En un proceso de responsabilidad civil extracontractual, basta con que el demandante pruebe la actividad peligrosa realizada por el demandado para que se presuma que el daño tuvo como causa dicha actividad?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta negativa a esta pregunta mediante sentencia del 27 de marzo de 2023[1], que mantuvo la sentencia emitida por el tribunal de instancia. Afirmó para el efecto que: “más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones…”.
Más adelante, al referirse a los hechos concretos del caso, esto es, de la existencia de un incendio en el predio del demandado que afectó al demandante, la Corte afirmó: “… resulta desenfocado el reparo planteado en este aparte de la acusación, puesto que no advirtió cómo el juzgador ad quem explicitó las razones por las cuales acoge las probanzas que apuntaban a que el percance acaecido no se debió a un corto circuito en las instalaciones eléctricas de la bodega donde funcionaba la demandada, sino a una causa externa como fue la caída de un globo, que le permitió acoger la defensa de causa extraña, por lo que no se advierte con contundencia la ocurrencia del error de derecho pregonado en la censura”.
2. Cuando se adelanta un proceso de simulación relativa en el cual la legitimación es “iure hereditatis” para pedir la recomposición de la totalidad de la masa sucesoral ¿la cuantía del interés para recurrir en casación debe establecerse por el valor de las pretensiones principales y no únicamente por el valor de la cuota hereditaria que les correspondería a los demandantes.?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
La sala recuerda que para cuantificar el interés mínimo para recurrir en casación de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, ha de auscultarse «el verdadero fundamento, alcance y contenido del petitum, drásticamente determinado por la clase de legitimación sustancial que le sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía de la resolución desfavorable con sujeción a la totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión, la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás particularidades de su posición material y procesal»
Y reitera que “cuando el gestor demanda en favor del patrimonio relicto, ejerce la acción hereditaria y, por tanto, ocupa el lugar de su causante, [esta] facultado para pedir la recomposición de la totalidad de la masa sucesoral, no únicamente lo que le llegaren a corresponder a uno de sus herederos (…)”, por lo que debe tenerse en cuenta, la totalidad de las pretensiones principales y no únicamente el valor de la cuota que le correspondería al heredero.
3. Recurso de revisión contencioso administrativo vs tutela
Las finalidades del recurso extraordinario de revisión y sus causales taxativas, aplican indistintamente a todas las sentencias ejecutoriadas, independientemente de la cuantía o de la materia jurídica que desaten, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia SU026/21, Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER nos enseña que La acción constitucional de tutela prevalece sobre el recurso extraordinario de revisión cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser absolutamente protegido con la revisión como consecuencia que no haya una estricta coincidencia con la vulneración y las taxativas causales del extraordinario recurso, cuando dijo:
“El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
La acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante”.
4. ¿El desconocimiento del precedente (como vicio formal originado en la sentencia) puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 250 del CPACA?
La respuesta al interrogante es negativa. Mediante sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, Expediente: 11001 03 15 000 2021 02940 00, respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que revocó el fallo del 8 de marzo de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El recurrente consideró que la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, (nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación). Cuestionó la sentencia recurrida, entre otras razones, por indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corporación declaró el recurso infundado.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado frente al problema jurídico propuesto se sustentó bajo los siguientes argumentos:
“De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. (…) por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso -Antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones[2]. (…) [E]n aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, (…) estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos»[3].
(…) Conforme con el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el desconocimiento del precedente no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de una “inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones[4].
(…) En ese sentido, en este escenario el argumento en cuestión resultaría improcedente, pues debería ser encausado a través de mecanismos como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ꟷcuando se trate de una sentencia de unificación del Consejo de Estadoꟷ, o la acción de tutela”.
5. ¿Los actos de ejecución o cumplimiento de providencias condenatorias integran el título ejecutivo cuando se reclama su cumplimiento judicial?
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el primero (1) de marzo de 2023 (exp. 67.898), con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, respondió negativamente el problema jurídico planteado.
En el caso objeto de análisis se pretendía ejecutivamente el cumplimiento de un laudo arbitral, y el Consejo de Estado precisó que, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA y 422 del CGP, los actos de ejecución o cumplimiento de condenas no integran los títulos ejecutivos que se reclaman ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, destacó la Subsección, la emisión de actos de ejecución o cumplimiento de condenas por parte de las entidades públicas no puede ser considerada como el hito inicial para efectos de computar el término de caducidad de la acción ejecutiva cuando el título ejecutivo es una providencia judicial.
Sostuvo la Corporación:
«7.- La Subsección confirmará el auto que negó librar el mandamiento de pago por caducidad porque el título ejecutivo en este caso está conformado por la providencia contentiva de la condena, sin que los actos de ejecución o cumplimiento emitidos por la Administración integren dicho título. Por lo tanto, la caducidad de la acción ejecutiva no está ligada a las actuaciones del Estado tendientes a cumplir la condena. (…).
9.- A partir de lo establecido por el legislador, no hay duda de que los actos de ejecución o cumplimiento de las condenas emitidos por las entidades públicas no hacen parte de los títulos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…).
11.- De acuerdo con lo expuesto, el argumento de la apelante referente a que la caducidad de la acción ejecutiva solo debe contarse a partir del pronunciamiento del Distrito que pretendió cumplir la condena no puede ser acogido, (…).
12.- Admitir lo contrario implicaría que la entidad condenada controlara a voluntad el conteo de la caducidad, pues la oportunidad para ejercer la acción ejecutiva dependería de la fecha de expedición de los actos de ejecución o cumplimiento de las condenas. Tal conclusión es abiertamente contraria a la naturaleza objetiva de la caducidad de la acción».
6. ¿La decisión que niega por improcedente una solicitud de comparecencia de peritos a la audiencia de pruebas, en materia administrativa, es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación?
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente radicado No. 17001-23-000-2019-00441-01, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2023, resolvió negativamente el anterior interrogante.
El Consejo de Estado, entre sus consideraciones “advierte que la decisión adoptada en el auto -asociada a negar por improcedente una solicitud-, no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de alzada, en los términos del artículo 243 del CPACA, teniendo en cuenta que el numeral 7° de dicha norma solo es aplicable para los eventos en que se «[…] niegue el decreto o la práctica de pruebas […]»”.
En este orden de ideas, el Despacho encuentra que “el recurso procedente para cuestionar la decisión de negar por improcedente la solicitud elevada tendiente a que comparecieran a la audiencia de pruebas los expertos que participaron de la elaboración del dictamen pericial aportado, era el de reposición y no el de apelación” y como sustento de la anterior premisa, el Despacho pone de relieve que en la decisión impugnada nada se dispuso en relación con el decreto y práctica de la prueba pericial aportada por la demandada.
7. ¿En virtud del deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, le es permitido a los jueces alterar, modificar o incluso agregar una pretensión que no fue promovida en la demanda?
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia proferida por el magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, el pasado 12 de diciembre de 2023, bajo radicado No. 680012331000200700627 (51911), resolvió de manera negativa este interrogante, al indicar que, pese a que el juez debe cumplir con su deber de interpretar la demanda, en cumplimiento de dicho deber no puede, en forma alguna, variar las pretensiones, puesto que ello implicaría modificar el objeto del proceso. De esta manera, entiende el alto tribunal que, al ser el demandante el único dueño de los intereses que persigue en juicio le corresponde al juez de la causa conceder o negar las pretensiones en los términos en que fueron pedidas, particularmente se indicó:
“(…) el origen de la pretensión, por regla general no permite oficiosamente al juez, como lo plantea la impugnante, alterar, modificar o incluso agregar una pretensión que no fue promovida por el actor, único sujeto titular del interés jurídico vertido en los petitorios invocados; y, con este derrotero, el entendimiento del principio iura novit curia que acompaña el análisis de las pretensiones, se contrae a dotar al juez de la capacidad de interpretar la causa petendi de conformidad con los hechos que lo llenan de contenido, con el fin de que posibles errores en la identificación del título de imputación o del medio de control, puedan ser superados, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
248. Sin embargo, tal interpretación, al estar enlazada con las libertades individuales y las garantías fundamentales al debido proceso que pregona el ordenamiento jurídico, de ninguna manera autoriza variar las pretensiones y a la vez del objeto del proceso, pues ello desarticula los elementos y las bases en que éste descansa, al ser el sujeto activo o demandante, en principio, el único dueño del interés que reclama en juicio”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
8. ¿Es competente para conocer de un proceso relativo a la patria potestad el juez de la residencia o del domicilio del menor, aun cuando éste no actúe como parte demandante o demandada?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma afirmativa este interrogante, en el auto AC004-2023, radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04335-00, del 16 de enero del 2023, en el cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Manizales y Veinticuatro de Familia de Bogotá. La madre del menor, alegando el abandono del niño por parte de su padre, presentó demanda en contra de este ante el Juez de Familia de Manizales, lugar de domicilio del menor. Este despacho, alegando que el juez competente para conocer del proceso era el del domicilio del padre, demandado en la litis, rechazó la demanda y remitió el expediente a su homólogo de Bogotá. Este último a su vez rehusó el conocimiento del litigio al considerar que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del CGP, el juez del domicilio del menor, esto es el Juez de Familia de Manizales, era la autoridad judicial idónea llamada a garantizar los derechos del niño involucrado en el proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional común de los dos despachos, al dirimir el conflicto de competencia, halló la razón al Juzgado de Familia de Bogotá al estimar que el juez competente para conocer del proceso era en efecto el del lugar donde se encontraba el menor. Observa la Corte que “el juicio se formuló en interés de un infante, con el propósito de garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad” y,citando una decisión proferida anteriormente, afirma que “bajo esa perspectiva, no le asiste razón al Juzgado primigenio, porque ‘más allá de que no sea directamente [el] menor [quien] ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés superior del niño, niña o adolescente, es el del domicilio o residencia de [aquel]’. Y aunque en el pasado, en asuntos sobre patria potestad, la Sala inaplicó la regla procedimental ya citada y acudió al ‘fuero personal contemplado en el numeral 1º de disposición en cita’ (AC2412-2019), desde un tiempo reciente varió su postura en pro del ‘interés superior del menor’, para que ese tipo de trámites judiciales se adelanten en su residencia o domicilio, ‘en donde se facilita el examen de las pruebas sobre las condiciones en las que es llevado su cuidado y custodia’ (CSJ AC4949- 2021, 21 oct., rad. 2021-02589-00)”.
9. ¿Sí la factura cambiaria electrónica no señala el lugar en el que se cumplirá la obligación sino el método de pago (transferencia débito bancaria), se podrá acudir a la regla del art. 621 del Código de Comercio para radicar la demanda ejecutiva, es decir, al juez del domicilio del creador del título?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera afirmativa este interrogante en el auto AC783-2023 del 23 de marzo de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-2023-00998-00, en virtud del cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferentes distritos judiciales suscitado a causa del conocimiento de una demanda ejecutiva cuyo título fue una factura electrónica de venta en la que no se señaló el lugar del cumplimiento de la obligación sino el método de pago consistente en una transferencia débito bancaria.
El Alto Tribunal consideró que según las reglas previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente para conocer de procesos que involucren títulos ejecutivos es (i) el del domicilio del demandado o (ii) también el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y, si el accionante eligió la segunda opción pero el título objeto de ejecución (factura electrónica) no establece el lugar de cumplimiento de la obligación (pago de la suma de dinero), entonces no se deberá asumir que el sitio para cumplir las prestaciones, y por ende para radicar la demanda ejecutiva, es el indicado en los documentos anexos del negocio subyacente, sino que se deberá aplicar la regla del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio según la cual si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho entonces lo será el del domicilio del creador del título, lo que significa que la autoridad judicial competente será la del domicilio del creador del título.
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Habiéndose acogido a la alternativa de entablar la acción en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, acudió ante el juzgador de Ibagué; sin embargo, del documento base de la acción no se desprende que allí debiera producirse el pago, toda vez que únicamente refiere que debería hacerse mediante una «Transferencia débito bancaria», estipulación que permitiría realizarlo desde cualquier parte del país, pero que para efectos de competencia no puede ser tenida en cuenta porque dejaría al arbitrio del acreedor demandar ante el juez civil del circuito que quiera en el territorio nacional en abierta contradicción con los principios y objetivos que inspiran las instituciones procesales de competencia y reparto.
“No podría asumirse que el sitio para honrar los compromisos adquiridos es el indicado en los documentos anexos para las prestaciones derivadas del negocio subyacente, como equivocadamente planteó el funcionario de Ibagué, pues a las que el numeral 3 del artículo 28 citado da relevancia es a las contraídas mediante el título ejecutivo. “En tales circunstancias resulta preciso acudir al criterio que suministra el artículo 621 mercantil, conforme al cual el lugar de cumplimiento de la obligación es el domicilio del creador, en este caso, Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., quien de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal lo tiene en Sogamoso.” (resaltado fuera del texto).
[1] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación, sentencia SC 065- 2023. Hilda González.
[2] “(…) En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 31 de mayo de 2011
[3] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.
[4] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV). En igual sentido, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015 (11001-03-15-000-2013-02724-00 REV), y Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012 (13001-23-31-000-2007-00173-01 REV).