Derecho

Jurisprudencia
1 de junio de 2023

Boletín Virtual Número 160

Junio de 2023

1. ¿Es posible que un juez alegue la improrrogabilidad de la competencia por el factor territorial cuando quien demanda es una entidad pública, cuando la demanda se admitió antes del auto de unificación AC-140 de 2020 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AC188-2023 del 6 de febrero de 2023, magistrado Francisco Ternera Barrios, respondió negativamente a este interrogante. En esta providencia se anunció que hubiera sido del caso resolver un conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y el Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida el  por la entidad pública Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. contra unos particulares, empero, que este conflicto era inexistente, pues el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander había admitido la demanda y avocado conocimiento del asunto el 17 de julio de 2019 con fundamento en el fuero territorial privativo donde se hallaba ubicado el bien, antes de la emisión del auto de unificación AC-140 de 2020 por la Sala Civil de la Corte.

La empresa pública radicó demanda de imposición de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander, quien mediante providencia de julio de 2019 admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 2 de noviembre de 2022, luego de haber adelantado varias actuaciones propias del proceso, decidió declararse no competente para conocer del asunto, con fundamento en que la entidad pública demandada era una entidad descentralizada, por lo que debí primar el factor subjetivo de su domicilio, en atención a que dicho factor de competencia es improrrogable. De esta forma, remitió el proceso al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien planteó conflicto negativo de competencias, al sostener que el Despacho de Cimitarra había asumido competencia para conocer del proceso de imposición de servidumbre con fundamento en el fuero real exclusivo de ubicación del bien, con anterioridad al auto de unificación AC-140 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema.

Ante esta situación, la Corte Suprema sostuvo que “(…) esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución de competencia que establece el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem. De tal manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública el único facultado para conocer de la controversia.

No obstante, en el precitado auto también se indicó que estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual se estimó que dicha posición estaría llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda vez que el litigio que aquí se analiza inició el 17 de julio de 2019. Es decir, previo a la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue admitida sin objeciones por el primer juzgador [refiriéndose al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra]”.

2. ¿El término de prescripción para que la administración haga efectivo el amparo de estabilidad de una póliza de cumplimiento se cuenta desde la práctica de las pruebas para determinar que el daño es responsabilidad del contratista?

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de marzo de 2023, radicación n.° 41001-2331-000-2011-00338-01 (67240), con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, respondió de manera negativa a este interrogante. Para ello, recordó que el término de prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro se cuenta desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho y destacó que ese conocimiento no está sujeto a ningún tipo de cualificación o condicionamiento:

“9.4.1.- Que el término de prescripción se contabiliza desde que la administración tiene conocimiento del hecho o desde el momento en el que razonablemente debió tenerlo, pues a esto se refiere la norma cuando indica que transcurre desde cuando el interesado <: o está probado claramente cuando lo conoció, como ocurre en este caso, o ese conocimiento puede deducirse de otras circunstancias, como del examen del plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación y la advertencia del incumplimiento que la entidad debió deducir luego de que el mismo venció. (…)

9.4.2.- Que el conocimiento de hecho por la entidad demandada no es un conocimiento que deba tener algún tipo de cualificación, ni condicionamiento. Para dar por probada esta excepción basta que la compañía acredite que el asegurado tuvo conocimiento del daño (en el caso de la estabilidad) o del hecho que genera el derecho. Una lectura contraria, adicionando el plazo que la entidad le otorgue al contratista para hacer las reparaciones, implicaría considerar que el término de prescripción está sujeto a la ampliación o al manejo que quiera darle el asegurado. A partir del conocimiento del hecho la entidad sabe que, si pretende hacer efectiva la garantía contra la compañía de seguros, está obligada a hacerlo (reclamando como un particular, o expidiendo el acto administrativo) dentro del término de dos años: si opta por expedir un acto administrativo, ese término no se cuenta desde cuando practicó las pruebas para determinar que el daño efectivamente era responsabilidad del contratista, ni se puede tener en cuenta el plazo que le concedió para que reparar los imperfectos advertidos en la obra: el término de prescripción se cuenta desde que tiene conocimiento de ellos”.

3. ¿En un proceso judicial, la presentación del poder especial conferido al abogado requiere para su autenticidad que se copie toda la cadena de correos del poderdante al apoderado?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de marzo de 2023 (STC3134-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01), con ponencia del doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte resalta que al considerar insuficiente el poder conferido por «mensaje de datos» y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la ley), la decisión del juzgado accionado, no solo incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que además: “A) Desatendió el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. B) Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, «mensaje de datos» engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse. C) Hizo a un lado el postulado de la buena fe del poderdante que remitió el poder y del togado que actuó en el trámite judicial con fundamento en un poder en «pdf». D) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º del decreto 806 de 2020 (hoy articulo 5 de la Ley 2213 de 2022) y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales. E) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal).”.

4. ¿Los presupuestos que habilitan el apoderamiento en materia de tutela son (i.) ostentar la condición de abogado; (ii.) la existencia de un poder especial para la presentación del amparo;
(iii.) la manifestación por parte del titular de los derechos invocados de su interés en la presentación de la acción de tutela; o, la acreditación de la figura de la agencia oficiosa?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo, en sentencia T-106 de 2023 del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Exactamente dijo la Sala que se: encontró que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que habilitan el apoderamiento en materia de tutela, ya que (i) el apoderado no tiene la condición de abogado; (ii) no existe un poder especial para la presentación del amparo; y (iii) la titular de los derechos invocados no manifestó su interés en la presentación de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala advirtió que tampoco se acreditaba la figura de la agencia oficiosa, pues no se probó que la señora Muñoz de Castro se encontrara imposibilitada para presentar directamente el amparo.

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: frente al apoderamiento en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[40].

Así las cosas, se sostuvo que esta corporación ha resaltado que el principal efecto del apoderamiento, “es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de acción respectivo”[41]. De otra parte, la Corte ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa “tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable”[42]. Por ello, se ha admitido la legitimación en casos en los cuales (a) no obraba acreditación de la condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó el amparo era un abogado[43]; o cuando (b) no se contaba con poder especial por este profesional, pero en sede de revisión se ratificó la intención del titular de los derechos de presentar la acción de tutela[44].

Adicionalmente, se indicó que la Corte ha resaltado la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en los siguientes términos: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar.Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.[55].

Palabras clave: Acción de tutela, poder, apoderamiento, legitimación en la causa por activa.

5. ¿Para la notificación personal de que trata el art. 8 de la Ley 2213/22 se pueden exigir los requisitos de la notificación previstos en el CGP (arts. 291 y 292)?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4737-2023, respondió negativamente a este interrogante como consecuencia de una acción de tutela presentada en contra de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), en donde sostuvo que el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 no indicó nada sobre los requisitos que debe contener la comunicación, entonces se debe acudir al CGP, en particular, a los artículos 291 y 292.

Frente a esta decisión, la CSJ consideró que el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental absoluto” y por lo tanto dejó sin valor ni efecto la referida providencia ya que, “…si la actora recurrió a la notificación personal de la demanda mediante el trámite regulado por la Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la comunicación prevista en el artículo 291 del Código General del proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte (…) son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal”.

6. ¿En los procesos expropiatorios donde no haya entrega anticipada del bien y se nieguen las pretensiones, es procedente condenar por perjuicios a la entidad pública demandante?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante SC048 rad. 2003-00891 de 29 de marzo de 2023, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo respondió de manera negativa ese interrogante al casar oficiosamente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que, al resolver un incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandado, condenó al Instituto de Desarrollo Urbano a indemnizar perjuicios materiales.

La Corte precisó que cuando no se entregue anticipadamente el bien a la entidad pública y se niegue la expropiación, los jueces civiles carecen de competencia para reconocer perjuicios a cargo de las entidades estatales pues esa materia escapa al proceso expropiatorio y compete de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las reglas de la reparación directa. Por tanto, en este caso resultó afectado grave y ostensiblemente el patrimonio público, razón por la que la Sala casó oficiosamente la sentencia que resolvió la segunda instancia del incidente de liquidación de perjuicios y anuló todo lo actuado en el Juzgado y el Tribunal a partir de la decisión que habilitó promover el incidente.

7. ¿La validez del poder requiere evidenciar la trazabilidad de que este se obtuvo mediante mensaje de datos?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 26 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00022-01, a través de la cual se decidió la impugnación en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, que se abstuvo de tramitar un proceso de exoneración de cuota de alimentos, al no evidenciar la trazabilidad de haberse obtenido el poder mediante mensaje de datos.

En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el poder aportado como anexo en archivo PDF, se encuentra amparado por la presunción de autenticidad y el mismo contiene todos los requisitos de ley (indicación de las partes, proceso al que se dirige y la autoridad judicial).

Como argumento adicional, la Sala de Casación Civil, señaló que de conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso, reforzado a su vez con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el juez no debe cumplir ni exigir formalidades innecesarias y que este es el principio con el cual se deben interpretar las normas adjetivas. Finalmente, sostuvo la Corporación, que la trazabilidad exigida por el Juzgado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quien confirió su voluntad para ser representado en juicio, para lo cual es necesario recordar que el poder conferido mediante mensaje de datos se presume auténtico gracias a la previsión del artículo 244 del Código General del Proceso y del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.