Derecho

Jurisprudencia
5 de diciembre de 2023

Boletín Virtual Número 166

Diciembre de 2023

1. ¿Es saneable en el curso del proceso que, luego de admitida la demanda, se advierta que quien ha demandado no cumplió el numeral 1° del artículo 166 del CPACA el cual prevé que quien pretenda demandar, debe aportar junto con la demanda copia del acto administrativo cuya legalidad se depreca, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecutoria.?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, en Auto del expediente 110013337042-2022-00359-00, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por IAC ENERGY S.A.S. E.S.P. del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Exactamente dijo la Sala que: si bien no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 15 de diciembre de 2022, ello no necesariamente conlleva el rechazo de la demanda, ya que algunas irregularidades meramente formales pueden subsanarse en etapas posteriores.

Adicionalmente, se sostuvo que se advierte que la circunstancia que dio origen a la inadmisión y posterior rechazo, ya se encuentra superada, en la medida en que dicho documento se anexó al memorial contentivo de la impugnación, razón por la cual se revocará la decisión apelada.

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: si bien la parte demandante no anexó la copia de la notificación de la Resolución DAF número 80217000640 del 27 de octubre de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, si anexó la factura y el pago, los cuales dan cuenta de la existencia de dicho acto, ya que, si no existiere, no se hubiera podido generar la factura dispuesta en él, ni su pago.

2. ¿Es posible tener como radicado un memorial que fue enviado a un correo electrónico distinto al digitar de forma incorrecta su dominio?

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 4 de octubre de 2023 (STC10963-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00273-01), con ponencia del doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte destaca que la equivocación del apoderado judicial al digitar el correo electrónico para el envío del memorial generó la falta de contestación de la demanda, lo que no puede entenderse como un simple error involuntario que debía observarse bajo el principio de la buena fe. La Corte reafirma que “el tribunal estableció que «el abogado cometió un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».”.

La Corte destaca que la decisión del tribunal de tenerse como no contestada la demanda, inclusive al interponerse recurso de reposición contra esta decisión, no configura una vía de hecho ni la conculcación de las garantías fundamentales, al indicar que “la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no haya recibo en esta sede excepcional.”.

3. ¿La reiterada elaboración de dictámenes periciales para una misma parte o apoderado podría afectar la imparcialidad del perito?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2023, radicación n.° 11001-31-99-001-2019-08051-01, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió de manera afirmativa a este interrogante, en los siguientes términos:

“Aunque dicha concurrencia no impone desestimar el peritaje de forma automática, sí asigna a la administración de justicia el deber de analizarlo con mayor rigor y celo, habida cuenta que la continua elaboración de dictámenes periciales por profesionales para una misma parte o apoderado judicial podría afectar la objetividad e imparcialidad del perito, ya sea persona natural o jurídica, producto de la creación de vínculos económicos, profesionales e incluso laborales, entre otros.

Precisamente para que el funcionario judicial evalúe estas circunstancias el Código General del Proceso incluyó, en su regla 226, la obligación para el auxiliar de la justicia de indicar quiénes participaron en la elaboración de la experticia, la descripción de los juicios en que ha rendido otros conceptos, incluidas las partes y los profesionales del derecho intervinientes en dichas causas, si ha realizado otros peritajes a petición de alguna de las partes o gestores judiciales, entre otras menciones”.

4. ¿Cuándo no se decretan pruebas de oficio que acrediten la legitimidad para impugnar las decisiones de asamblea de copropietarios, se configura la violación indirecta de la ley sustancial?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 7 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Radicación n° 11001-31-03-020-2015-01182-01, a través de la cual decidió no casar la sentencia del día 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la legitimación es un presupuesto de la acción y un requisito sustancial, cuya demostración corresponde a las partes.

En esta decision la Corporación recordó que las pruebas decretadas de manera oficiosa son para esclarecer hechos dudosos y llegar a la verdad real y material, mas no para suplir la negligencia o incuria de la parte impugnante y casacionista, quien no aportó prueba de su calidad de propietario al interponer la demanda, al contestar las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y en general, durante el término transcurrido entre la fecha de instauración del libelo inicial y el día en que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Por tal razón, para culminar el análisis del cargo, citando otro pronunciamiento, transcribió: “Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso”.

5. ¿Procede rechazar la solicitud de reconocimiento de laudo internacional por faltar la copia apostillada y la prueba de que es obligatorio para las partes?

La respuesta es negativa según el auto AC3048 de 17 de noviembre de 2023 (rad. 2022-04314) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, mediante el cual revocó la providencia que había rechazado la solicitud de TIS Productions S.A.S. y RCN Televisión S.A. de reconocer y ejecutar un laudo de la Cámara de Comercio Internacional.

La Sala argumentó que “[s]i la Convención de Nueva York exige «original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad» (art. IV), pero la ley 1563 de 2012… sólo requiere «presentar el laudo original o copia de él», los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución imponen aplicar la norma que facilite el trámite y establezca menores requisitos, es decir, que basta presentar el laudo en original o copia sin apostilla como establece el Estatuto Arbitral…”.

Además, la obligatoriedad del laudo para las partes “[c]orresponde a uno de los motivos establecidos por la ley colombiana6 para que la parte opositora fundamente que el reconocimiento del laudo debe ser denegado y no un requisito para la admisión de la solicitud, máxime cuando no puede examinarse de oficio en la sentencia”.

6. ¿Debe rechazarse de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación (art. 8 de la Ley 2213 de 2022) al no haber declarado el solicitante bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia?

La respuesta es negativa, de conformidad con el Auto del 3 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ponente Martha Isabel García Serrano, en tanto que “…el operador judicial está facultado para rechazar de plano el incidente solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las siguientes causales: i) Que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) el que se promueve fuera de termino; iii) el que no reúna los requisitos formales; iv) el que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) el que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4 del 135 ejusdem). Y a contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo de fondo (…) No es admisible el argumento esgrimido por el A quo, para rechazar la solicitud de nulidad invocada, en detrimento de la prestación del servicio a la administración de justicia, en lo referente a la realización del derecho sustancial; puesto que, no le era dable al juzgador, por un mero formalismo, dejar de verificar las pruebas allegadas por las partes para demostrar la indebida o debida notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que se suministren en el momento oportuno, para determinar sí el acto de enteramiento se realizó en debida forma”.

7. ¿Es procedente, a la luz de las normas previstas en el Código General del Proceso, que un juez ordene de oficio la aclaración o complementación de un dictamen pericial? ¿El juez debe garantizar a las partes la contradicción de un dictamen pericial decretado de oficio?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 9 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC364-2023 (05001-31-03-010-2018-00315-01) respondió negativamente el primer problema jurídico y afirmativamente el segundo.

Esta corporación conoció de una demanda de casación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el marco de un proceso verbal de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa. El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia en punto a declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes, pero, al momento de abordar la consecuencia de las restituciones mutuas, redujo la condena de lo que la parte demandada debía devolver a los accionantes, con fundamento en un dictamen pericial aportado por la parte demandada que, a su juicio, no había sido objeto de reproche alguno.

Frente a estas consideraciones, la parte demandante formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia invocando tres cargos, todos por vía indirecta por error de derecho probatorio, dentro de los cuales se le señaló a la Corte Suprema que el Tribunal de Medellín había incurrido en un yerro relacionado con la contradicción del dictamen pericial. El Tribunal, en el trámite de la apelación, había ordenado de oficio la aclaración y complementación de la prueba pericial que se había presentado por la parte demandada en primera instancia. De las complementaciones hechas por el perito, el Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes por 3 días para que se pronunciaran sobre las mismas, término dentro del cual ambas partes se pronunciaron sobre el dictamen y presentaron dictámenes de contradicción. Sin embargo, a dichos dictámenes no se les dio ningún trámite y en la sentencia de segunda instancia fueron considerados como extemporáneos y se falló con fundamento en el dictamen presentado por la parte demandada con las complementaciones ordenadas en segunda instancia por el Tribunal.

En este caso concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema consideró, a partir del análisis de las normas de la práctica y contradicción del dictamen pericial previstas en el anterior Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, que actualmente ya no existe la aclaración, la complementación ni la objeción del dictamen por error grave y que la contradicción del dictamen de parte se hacía con el aporte de otro dictamen y/o con la convocatoria del perito en audiencia, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín había incurrido en un error al haber ordenado en segunda instancia la complementación del dictamen de parte allegado en primera instancia por la parte demandada.

A juicio de la Corte, y sin perjuicio del error cometido por el juez de segunda instancia de haber decretado la mencionada complementación y de haber abierto un trámite impropio frente a la misma -trámite que se preveía en el Código de Procedimiento Civil, pero que actualmente se encuentra derogado con el Código General del Proceso-, dicho Despacho cometió un segundo error consistente en no haber admitido la contradicción que ambas partes habían hecho a dicha complementación ni haberle dado trámite a los dictámenes de contradicción presentados por ellas, pues dicha complementación ordenada de oficio en segunda instancia debió entenderse como una prueba de oficio nueva, que, a la luz de lo previsto en los artículos 170 y 231 del Código General del Proceso, era susceptible de contradicción:

“El Tribunal cercenó el derecho de contradicción de las partes, puesto que, aunque provocó un nuevo pronunciamiento del perito, no dio trámite a la refutación de sus conclusiones, considerando que sus alegaciones -que al unísono hicieron ver los protuberantes yerros del avalúo-, eran extemporáneas.

En contravía de las disposiciones que regulan la prueba técnica, el ad quem ordenó la “aclaración y complementación” de un dictamen pericial rendido al interior de un proceso declarativo de nulidad de contrato, siendo ello improcedente a la luz de la nueva normativa procesal. Acudiendo a esa vetusta figura -y tal como lo establecía el Código de Procedimiento Civil-, corrió traslado del nuevo pronunciamiento del perito por tres días, término dentro del cual las partes, en atención a la ordenación y dirección del proceso por parte de la magistratura, presentaron sendas experticias oponiéndose al dictamen (las cuales fueron denominadas por el colegiado como «objeciones», en armonía con lo que otrora contemplaba el C.P.C.), a las que no les imprimió ningún tipo de trámite.

La Corte resalta que cuando el Tribunal ordenó al perito “aclarar y complementar” su dictamen, sin duda alguna provocó un nuevo pronunciamiento que debía tenerse como una nueva prueba decretada de oficio, y en tal virtud, tenía que garantizar a las partes su plena contradicción en atención a lo establecido en el artículo 170 ibídem. Al no hacerlo así, se infringieron las normas probatorias que regulan la contradicción de la prueba pericial decretada de oficio y la misma garantía constitucional del debido proceso”.

De esta forma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo relativo a la condena por restituciones mutuas, y, previo a dictar sentencia sustitutiva, ordenó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial.