Derecho

Jurisprudencia
3 de abril de 2024

Boletín Virtual Número 168

Marzo de 2024

1. ¿Si se demanda en reparación directa a la Nación, y se pretende obtener una condena por lucro cesante, los padres de la víctima deben probar que la persona fallecida ejercía una actividad económica que le generaba ingresos, siendo estos sus únicos medios de subsistencia? 

La sección tercera del Consejo de Estado[1], respondió afirmativamente a esta pregunta con base en que, en tales circunstancias: “deben verificarse dos presupuestos derivados de la obligación alimentaria (Art. 411 Código Civil): que el hijo ejercía una actividad productiva generadora de ingresos con los cuales contribuía económicamente al sostenimiento del hogar materno o paterno y que los padres no poseen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad”.

2. ¿Es procedente la acción de tutela contra tutela en los eventos en que se considera vulnerada la cosa juzgada constitucional por una situación de fraude?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Fredy Ibarra Martínez, respondió de manera afirmativa este interrogante en providencia del 11 de marzo de 2024, radicado No. 11001031500020230709901, que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que concedió el reintegro de un trabajador, pese a que las pretensiones invocadas habían sido negadas previamente en sede de tutela por los jueces penales de Bogotá, tanto en primera como en segunda instancia.

El Consejo de Estado señaló que la cosa juzgada constitucional se configuró con la providencia que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta ante los jueces penales de Bogotá. Por tanto, al amparar los derechos invocados por el trabajador, el Tribunal Administrativo del Meta reabrió el debate constitucional, incurriendo en una situación de fraude que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra tutela. Particularmente el Consejo de Estado indicó:

(…) para esta Sala la acción de tutela interpuesta por la actora satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es procedente, debido a que no solo se invocó sino que también se demostró una situación de fraude, pues, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional y reabrió un debate que ya había sido definido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (…)6) Así pues, resulta evidente que el hecho de que el tribunal haya dado trámite a la segunda acción de tutela presentada por el señor Serrato Martínez, corresponde a una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, pues su actuación vulneró el orden constitucional y el principio de la cosa juzgada.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

3. ¿En materia civil un consorcio puede ser parte procesal?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del Proceso Verbal de Monolítica Ingeniería y Construcción S.A.S. contra Ingenierías, Triturados y Concretos S.A. y otros, Exp.: 007201900377 02, mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2023, magistrado ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez, resolvió el anterior interrogante afirmativamente.

El Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá tenía bajo su cargo un proceso verbal civil cuyo objeto de controversia era un contrato de cuentas en participación celebrado por dos sociedades comerciales. El consorcio Servicampos, litisconsorte cuasinecesario de los demandados, en la audiencia de instrucción y juzgamiento aportó unos documentos en defensa de los consorciados, pero el juez mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023 le negó el decreto de esas pruebas argumentando que debió presentarlas en la contestación de la demanda. El consorcio interpuso apelación contra el citado auto y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juez y declaró al consorcio como parte procesal, bajo el argumento de que en materia civil “los consorcios son acuerdos que dan lugar a un sujeto de derechos y obligaciones, con un típico patrimonio destinado al cumplimiento de la finalidad trazada por los consorciados, es claro que tienen capacidad para ser parte en los procesos”. Así se desprende del artículo 53 del Código General del Proceso, en el que expresamente se estableció que “podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas, 2. Los patrimonios autónomos, 3. El concebido, para la defensa de sus derechos, 4. Los demás que determine la ley”. Desde esta perspectiva, el Consorcio Servicampos es litisconsorte cuasinecesario de los demandados, por ser titular de una relación sustancial a la cual se extenderán los efectos de la sentencia, cualquiera que sea su sentido (CGP, art. 62); al fin y al cabo, fue con dicho sujeto que se firmó el contrato de cuentas en participación objeto de controversia. Luego, para los efectos de la declaración rendida debe ser considerado como parte. Y, agregó que la nueva ley procesal permite que el tercero y el perito aporten documentos, a diferencia de la parte que solo está habilitada al rendir versión para reconocerlos,esto siempre y cuando se considere necesario porque sobre los documentos se aplica la presunción de autenticidad, así se hubieren tachado de falsos.

4. ¿Resulta adecuado inadmitir y no denegar total o parcialmente el mandamiento ejecutivo cuando la demanda formulada para la intimación al pago es confusa en su contenido?

La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante Auto Civil Nro. 2024 15, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), bajo radicado 05001310301020230031201, con ponencia del magistrado Nattan Nissimblat Murillo, en donde se decidió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído de primera instancia que denegare librar mandamiento de pago solicitado por el ejecutante.

En proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago por el capital y los réditos de mora y se denegó la orden de apremio por los demás intereses, al considerar que entre la fecha de suscripción y vencimiento del título valor apenas había transcurrido un (1) día, plazo en el cual resultaba imposible que se generara una suma tan alta de interés. Ante la negativa el ejecutante recurrió en reposición y apelación. No abriéndose paso el primero y concedido el segundo el ad quem resolvió el recurso de alzada La tesis sobre la cual se edificó la respuesta frente al problema jurídico propuesto se sustentó en los siguientes argumentos: “la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no siempre los escritos presentados ante una sede judicial son un modelo de precisión y claridad lingüística, por lo cual el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos. (…) al momento de calificar una demanda ejecutiva, el juez tiene una de cuatro opciones: a) Inadmitirla, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C.G.P., incluida la no aportación del título ejecutivo […]; b) Rechazarla (…); c) Denegar mandamiento de pago (…); o d) Librar la orden de apremio (…). En el presente caso, el pagaré analizado cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación mercantil para considerarlo como título valor, según las condiciones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. (…) en la exposición de hechos de la demanda, hay tres aseveraciones, de las cuales dos se contradicen entre sí: la primera, que los intereses incluidos en el pagaré son de plazo; la segunda, que estos réditos se causaron entre el 10 y el 11 de agosto de 2023; y la tercera, que las fechas en las cuales se produjeron estos intereses fueron entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré. (…) la oscura expresión de las ideas de la demanda no debía ser castigada con la negativa del mandamiento de pago, sino con su inadmisión para llenar de contenido los vacíos contenidos en el escrito inicial y poder proceder de la manera más adecuada con la emisión de la orden de apremio, según lo que expusiera la parte demandante. Como el juzgado prescindió de esa importante opción contenida en el art. 90 del C.G.P., pero en el recurso de reposición se reiteró que en el pagaré se incluyeron tres obligaciones, y se aclaró que estas fueron desembolsadas (…) al compendiar lo dicho en el recurso con lo expuesto en la demanda, es posible determinar las fechas desde las cuales se causaron los intereses de plazo reclamados, dilucidar la oscura expresión de las ideas contenidas en el escrito inicial, y por esa vía interpretar el libelo de la forma que mejor resguarda el derecho sustancial contenido en el título valor objeto de cobro ejecutivo”. (cursiva fuera de texto)

5. ¿En un proceso ejecutivo de alimentos  promovido a continuación de un proceso declarativo, debe llevarse a cabo la ejecución de la providencia ante el mismo juez que conoció inicialmente o puede ser conocido por un juez diferente?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de San José de Cúcuta y Primero de Familia del Circuito de Bello, con ocasión de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Juan David Abreo Barón contra Edgar Enrique Abreo.

El Juzgado Cuarto de Familia de San José de Cúcuta rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Bello, con sustento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, de igual forma rehusó tramitar la acción, al indicar que “al artículo 306 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye al juez de conocimiento que emitió la providencia contentiva de la obligación que se ejecuta”.

Frente a lo anterior, la Sala, manifestó que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso sobre el cual se ha indicado que:

(…)el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…)

De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.

El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

 Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras). La Corte reitera que la “ejecución de una providencia debe llevarse a cabo ante el juez que previamente conoció del asunto”, teniendo en cuenta que “la competencia establecida por el artículo 306 ibidem es una forma de competencia conexa que prevalece sobre las demás”.

6. ¿Es procedente el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro en la primera instancia de un proceso declarativo, con base en la medida cautelar innominada prevista en el literal c del artículo 590 del CGP?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto proferido el diecinueve (19) de marzo de 2024, con ponencia de la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, respondió negativamente el problema jurídico planteado.

En el caso objeto de análisis, el Tribunal precisó que: i) decretar el embargo y secuestro de bienes en la primera instancia de los procesos declarativos haría que fueran inocuas las medidas cautelares establecidas en los literales a) y b) del artículo 590 del CGP las cuales prevén la inscripción de la demanda en la primera instancia de este tipo de procesos; y ii) que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no tienen una reglamentación propia, mientras que las medidas cautelares de embargo y secuestro sí se encuentran expresamente reguladas en el CGP. Sostuvo la Corporación:

« 5.2. Ahora bien, el literal c), numeral 1, artículo 590 del Código General del Proceso, ciertamente, incluyó una serie de instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en el ordenamiento. Para el caso que nos atañe, las cautelas atípicas, en virtud de las cuales, al Juzgador le es dado decretar la que encuentre razonable con el fin de lograr la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión –literal c numeral 1º.

(…). Permite imponer cautelas innominadas en situaciones fácticas excepcionales. (…) prevé que el Juez de conocimiento podrá concretar “…cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión…” – negrillas fuera del texto-.

Una interpretación contraria a la que aquí se ofrece, daría al traste con la regulación prevista para las medidas cautelares en procesos declarativos, pues, en últimas serían inocuos los literales a) y b) trasuntados, si se aceptara indiscriminadamente, el decreto de embargos y secuestros desde la admisión de la demanda en procesos que ostenten la referida naturaleza. (…) Por tanto, siendo las cautelas innominadas diferentes a las previstas en la ley para procesos declarativos, esto es, la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, tanto aquéllas como estas tienen una reglamentación propia para cada una de ellas “…e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas…”».


[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CP. Dra. María Adriana Marín. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Exp. 76001233300020140144201.