Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 17

Marzo de 2009

1. ¿En los procesos en los que se ventile la acción de repetición, en los que está de por medio la protección del patrimonio estatal, a quien corresponde la carga de la prueba?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 2008[1], después de recordar los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001 para la prosperidad de la acción de repetición, consideró que las entidades públicas deben ser diligentes y cautas a la hora de promover demandas en virtud de dicha acción y cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos axiológicos de la misma, pues “resulta inadmisible que las entidades públicas, so pretexto de evitar una falta disciplinaria, instauren demandas de repetición en contra de sus servidores o ex servidores públicos que hayan dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado sin fundamentar los cargos que les imputan y sin allegar un soporte probatorio serio que las justifique”.

Continúa la Sala indicando que “Dichas acciones, formuladas sin ninguna argumentación ni sustento probatorio con el único propósito de cumplir con un deber legal, lejos de alcanzar el objetivo que la ley les ha señalado, cual es la protección del patrimonio público, dan lugar a que los despachos judiciales se congestionen con procesos que en lugar de lograr el fin perseguido obstaculizan la labor del juez en la función de administrar justicia”.

En consecuencia, así en la acción de repetición esté de por medio la protección del patrimonio público y el juez cuente con poderes oficiosos en materia de pruebas, para la Sala es claro que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil tiene plena vigencia en este tipo de procesos, ya que el decreto oficioso “no puede convertirse en un instrumento que supla la negligencia, desidia o falta de interés probatorio de las partes”, por lo que es claro que el ejercicio de la acción de repetición no puede convertirse simplemente en el agotamiento de un deber legal sino en la formulación de una pretensión sustentada y seria. Consulte providencia referenciada

2. ¿Omitir la fecha del mandamiento de pago en el citatorio para su notificación por aviso es motivo para que el juez declare de oficio la nulidad por indebida notificación?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 10 de diciembre de 2008 (Exp. No. 12200300283 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que no es posible que el juez de oficio declare la existencia de nulidad por indebida notificación dado que al hacerlo le quitaría la posibilidad de su saneamiento. El Tribunal afirmó que “Si el juez advierte que en la notificación de la parte ejecutada se incurrió en una irregularidad tal que, por su entidad, afectó el enteramiento de la providencia respectiva, debe ponerla en conocimiento de la parte agraviada por auto que se notificará mediante aviso, según lo ordena el referido artículo 145 del C.P.C., pero no puede declararla de oficio, pues, al hacerlo, clausura la posibilidad de saneamiento.” Consulte providencia referenciada

3. ¿Es jurídicamente admisible que terceros en un contrato de seguro de vida estén legitimados para demandar a la aseguradora, con el único fin de que le pague a la entidad que figure como beneficiaria un crédito en el que ese tercero tiene interés?

La respuesta es afirmativa. En sentencia del 15 de diciembre de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. JAIME ARRUBLA PAUCAR (Proceso ordinario de Beatriz González Sánchez de Forner y Cererías Españolas Forner y Barbera Cia. Ltda. contra Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. y Banco Cafetero S.A. Exp. No. 11001311030352001-01021-01) consideró que a pesar de que los causahabientes del deudor o las personas afectadas indirectamente con el seguro no son sus beneficiarios lo cierto es que el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, pues la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar indirectamente otros patrimonios, motivo por el cual, terceros como el cónyuge sobreviviente, los herederos del asegurado o del socio de una empresa, cuya vida estaba amparada, pueden demandar a la aseguradora para que pague lo que debe y a quien corresponde, en este caso al banco. Consulte providencia referenciada

4. ¿En un proceso de declaración de pertenencia, se debe inadmitir la demanda cuando el poder conferido al abogado no determina debidamente el predio?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 10 de diciembre de 2008 (Exp. No. 39200800176 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que es necesario aportar otro poder en el que se precise con claridad mínima el bien sobre el cual se solicita la declaración de pertenencia para evitar confusiones con otros pleitos. Por el hecho de aportar el certificado de tradición, donde se establece la identidad del bien, no es razón para evitar su identificación en el poder que le otorga la parte a su apoderado. El Tribunal sanciona con la inadmisión de la demanda según el numeral 5 del artículo 85 del C.P.C. aquellos poderes que hagan “referencia genérica a un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, sin hacer mención del inmueble correspondiente”. Consulte providencia referenciada

5. ¿La oportunidad probatoria que se les concede a las partes, de tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., procede solamente cuando “se ha alterado la materia de la litis” en el proceso?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 18 de diciembre de 2008 (Exp. No. 16200600033 02), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, respondió negativamente este interrogante revocando el auto del juez civil del circuito con fundamento en que “los procesos ordinarios y abreviados en los cuales fue habilitada la denominada audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el derecho concedido a las partes de modificar “las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas”, no está condicionado a que los litigantes hayan alterado los hechos en que fincaron la demanda o las excepciones, según el caso, o a que, en general, se hubiere reformado la materia de la litis, como en forma errada lo consideró la juzgadora de primer grado.

Adicionalmente el Tribunal comentó que “Si se miran bien las cosas, la disposición referida, antes que imponer restricciones, le concede el derecho a las partes –se insiste, el derecho- a enriquecer o nutrir el debate probatorio con nuevos medios de prueba. Por eso la jurisprudencia, tanto la de jueces ordinarios, como la de jueces constitucionales, ha precisado que la modificación de la solicitud de pruebas no tiene por objeto “cambiar simplemente el tema de la prueba”, pues “la reforma no se hizo para permitir un sutil cambio que ampliara el alcance de los medios de prueba propuestos inicialmente”, máxime “si se tiene en cuenta que no se viola el principio de igualdad porque las dos partes tienen idéntica posibilidad[2]”. Consulte providencia referenciada

 



[1] Expediente No. 29.221, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 15 de febrero de 1994.