Derecho

Jurisprudencia
1 de agosto de 2024

Boletín Virtual Número 172

Julio de 2024

1. En la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) ¿se exige un estándar probatorio como en los escenarios judiciales de responsabilidad individual?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera, en sentencia T-267 de 2024 del nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Exactamente dijo la Sala: “para este tipo de solicitudes administrativas ante la UARIV no se exige un estándar probatorio como los que se exigen en escenarios judiciales de responsabilidad individual. Es decir, “el grado de probabilidad a partir del cual estamos dispuestos a dar por probada la hipótesis”[37] es menos exigente en el trámite de inscripción al RUV que en procesos judiciales. Así, para determinar la existencia del hecho victimizante y su relación con el conflicto armado no se requiere, por ejemplo, un estándar probatorio como el usado en procesos penales para condenar a una persona en el sentido de ir “más allá de toda duda”. En los trámites de inclusión al RUV, como se expuso en el apartado anterior, debe aplicarse una interpretación favorable a las víctimas y las dudas que persistan se deben resolver a su favor[38].”

En este orden de ideas, la Corporación afirmó lo siguiente: “En resumen, la UARIV no aplicó los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado por la accionante. Por el contrario, ignoró el hecho más relevante de su narración sobre la presunta autoría del homicidio de su padre. A pesar de que la accionante proporcionó dicha información, la UARIV dejó de realizar actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versión de la accionante. Con ese actuar, la entidad omitió la inversión de la carga de la prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autoría. Asimismo, la UARIV omitió el contexto específico de la violencia paramilitar en Medellín, que justamente habría tenido un rol central en la ocurrencia del hecho victimizante, aunque la muerte se hubiera materializado en el municipio de Supía.”

Adicionalmente, se sostuvo que “sobre el recaudo probatorio que realiza la UARIV, la Sala considera pertinente señalar lo siguiente. El Manual de Criterios de Valoración de la UARIV incluye múltiples fuentes para el análisis de contexto. Dentro de las fuentes externas descritas se encuentran “todos aquellos informes, estudios, documentos, análisis, etc., producidos por diferentes entidades públicas u organizaciones internacionales que analizan las dinámicas del conflicto de forma sistematizada y rigurosa, las cuales contienen información que, por su origen, se considera veraz y confiable”[41].”

2. ¿En el medio de control de controversias contractuales, el juez de lo contencioso administrativo puede analizar la nulidad de los actos administrativos contractuales con base en la prueba de indicios?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 17 de junio de 2024, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación n° 68001-23-33-000-2016-00520-01 (69.181), a través de la cual se decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto administrativo de ocurrencia del siniestro.

En esta decisión, el Consejo de Estado al confirmar la sentencia apelada, señaló que con la previsión normativa del inciso primero del artículo 165 del Código General del Proceso, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los indicios son medios de prueba con base en los cuales se pueden fundamentar decisiones judiciales.

En el caso específico, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, sostuvo que la inferencia realizada a partir de dos hechos conocidos, como fueron, primero, el tiempo de la entrega de la obra sin que esta presentara anomalías, y segundo, el colapso de la estructura metálica en medio de un aguacero con fuertes vientos, se llegaba a la conclusión de que el colapso de la estructura obedeció a los fuertes vientos que se presentaron en el Municipio de Mogotes.

Finalmente, la providencia resalta la norma especial de la prueba indiciaria, como es el artículo 242 del Código General del Proceso, bajo el cual consideró que el juez efectivamente apreció los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas del proceso.

3. ¿Los jueces de lo contencioso administrativo pueden decretar medidas cautelares distintas a las solicitadas por la parte interesada?

Mediante auto del 24 de abril de 2024, radicación n.° 25000-23-36-000-2023-00267-01 (70725), con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado respondió de manera afirmativa a este interrogante en los siguientes términos:

En cuanto a la facultad oficiosa del juez para decretar medidas cautelares distintas a las solicitadas, la Sala estima que esta es otorgada por el artículo 229 del CPACA al prescribir que ‘podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo’, es decir, que esta norma no hace alusión a que el juez únicamente podrá decretar las medidas cautelares solicitadas que considere necesarias, sino que, una vez presentada la solicitud debidamente sustentada, el juez también podrá decretar otras medidas que no se hayan pedido, pero que de acuerdo al caso resultan necesarias. Esto, por cuanto puede suceder que la parte, a pesar de observar la necesidad de proteger el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, no haya pedido la medida cautelar adecuada y, es el juez quien puede decretarla para cumplir con la finalidad de este instituto procesal, esto es, proteger de manera provisional, mientras dura el proceso, la integridad del derecho sustancial que se encuentre en discusión y que puede resultar transgredido mientras este se tramita”.

La Corporación aclaró que la referida facultad no exime al juez de la obligación de verificar si la medida cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. En el caso concreto, la Subsección C revocó una medida decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era gravosa para el interés público.

4. ¿La notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida bajo la Ley 2213 de 2022 si el correo fue recibido, pero no se abrió?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante auto del 28 de junio de 2024 (rad. 110013103039-2020-00459-01 M.P. José Alfonso Isaza) respondió afirmativamente a este interrogante, resaltando que si “…el mensaje llegó a la dirección electrónica y si no fue abierto por la parte interesada, tal omisión no desvirtúa la gestión para tener por surtida la notificación, frente a lo cual es inadmisible la otra excusa en cuanto al error de un número del radicado (439 en lugar de 459), pues tal defecto no impedía la defensa de los demandados, porque estaba clara la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, que es lo esencial, así como el despacho judicial y su dirección física para comparecer”.

5. ¿En un proceso ejecutivo es posible embargar y secuestrar una cuenta de Instagram, teniendo en cuenta que con ella se pueden anunciar productos y ofrecer servicios que pueden concretarse en ventas?

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en auto de 25 de abril de 2024 (Ejecutivo Laboral No. 11001 41 05 003 2022 00453 00), con ponencia de la doctora LORENA ALEXANDRA BAYONA CORREDOR respondió negativamente el anterior interrogante. El juez concluyó que “la medida cautelar de embargo y secuestro no se puede decretar sobre una red social, por cuanto no es un bien de la ejecutada, sino como se indicó, un medio de comunicación, que si bien, contiene información propia, personal o comercial, no es administrada por ella, al punto que debe acatar una serie de reglas y parámetros dispuesto por la red social.”. Además, indica que si bien la ejecutada “utiliza su cuenta de Instagram como un medio de comunicación entre ella sus clientes, en virtud de la cual exhibe los productos que vende, el precio de los mismos y las formas o medios de pago no es posible verificar por ningún medio que reciba sumas de dinero directamente de esa cuenta, sino que lo hace a través de productos bancarios propios como lo puede ser Nequi, Bancolombia, Daviplada, Davidienda, entre otros.”.

El juzgado destaca que en Colombia aún no existe legislación alguna que regule el embargo de los bienes digitales y lo que recae sobre la medida cautelar de embargo y secuestro serian “los bienes de la persona o sociedad con los cuales se pueda obtener el pago la obligación ya sea mediante algún bien mueble, inmueble o fungible como lo es el dinero…”. Por ello, resalta que “dicho espacio digital, en la forma originalmente concebida’, no alcanza a tener la entidad de ser una tienda virtual de cada comerciante ni lo que ahora conocemos como un Marketplace figura que, por el contrario, además del contacto entre el dueño o proveedor de los bienes o servicios si cuenta con logística para soportar las transacciones que generan estas ventas.”.

6. ¿El término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso debe tener en cuenta, para su cómputo, el cambio de fallador?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 6 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Jaime Chavarro Maecha, Exp: 20240006100, respondió negativamente este interrogante. Mediante esta providencia resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para seguir conociendo  un proceso  de responsabilidad social de administrador.

Inicialmente la demanda fue presentada ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de función jurisdiccional, y fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2021, el cual fue notificado a la parte demandada. En la audiencia de práctica de pruebas el Delegado puso de presente a las partes que el término para fallar la instancia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso había vencido el 6 de junio de 2023, pues el mismo se había contado desde la notificación de la demanda a la parte demandada y se le habían sumado las solicitudes de suspensión conjunta del proceso presentadas por las partes, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. De esta manera, las partes solicitaron que se declara la pérdida de competencia para fallar de fondo de la Delegatura, así se declaró y se ordenó el envío del expediente a reparto dentro de los jueces civiles del circuito de Bogotá.

Repartido el asunto al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, este propuso el conflicto negativo de competencias bajo el entendido de que existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que la aplicación del término para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso debe darse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y en este  constaba en el expediente que había existido un cambio de Delegado y el nuevo funcionario se había posesionado en el mes de marzo de 2023, por lo que era desde este momento que debía contarse el plazo para fallar y no desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.

El Tribunal Superior de Bogotá, al dirimir este conflicto de competencia sostuvo que la sanción de pérdida de competencia por vencimiento del término para decidir la primera instancia sólo resulta aplicable al funcionario moroso, lo que indica que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso es de carácter subjetivo y no objetivo. De igual forma, citó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para indicar que uno de los aspectos subjetivos para tener en cuenta a la hora de computar el término previsto en el mencionado artículo 121 era el cambio del juzgador encargado de resolver el caso. De esta manera, le dio la razón al Juez de Circuito y consideró que la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no había perdido competencia para fallar la primera instancia, concluyendo que:

“(…) En este caso, Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo intervino en este proceso como Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y encargado del proceso hasta la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2023: a partir de esta data11 y en adelante hasta la declaración de pérdida de competencia, fungió en tal calidad el Carlos Gerardo Mantilla Gómez; quiere decir lo anterior, que al haberse producido el cambio de funcionario, el término debió computarse a partir del momento en que inició su conocimiento por parte del nuevo Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, esto es desde esa fecha y no desde la fecha de notificación a la parte demandada de la admisión de la demanda (3 de junio de 2022).

En ese orden de ideas, salta a la vista que el término previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso, no se encontraba vencido en para el 7 de junio de 2023, como lo dictaminó el funcionario de la Superintendencia de Sociedades (…)”.

7. ¿La falta grave de motivación de una sentencia es motivo de nulidad que puede invocarse en el recurso extraordinario de revisión?

La respuesta es positiva, de acuerdo con el auto AC3888-2024, rad. 2022 -03804, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para confirmar el auto que rechazó la demanda de revisión de Promotora Universal de Inversiones Ltda. – En Liquidación, contra la sentencia SC4445-2020 de 17 de noviembre de 2020, proferida por la misma Sala, dentro de esa sociedad en contra del Banco BBVA y otros (exp. 11001-31- 03-010-1983-00507-01). La corporación precisó que el motivo octavo de revisión, previsto en el artículo 355 del CGP, se configura “cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración; se dicta el fallo en estado de suspensión; se condena a quien no es parte del litigio; se emite la decisión por un número inferior de magistrados; se profiere sin abrir a pruebas; se omite el traslado para alegar y; en otras oportunidades, por «falta grave de motivación»”. Explicó que ninguno de los motivos del recurso, ni siquiera el de nulidad, puede usarse para discutir el fondo de la decisión ni convertir ese mecanismo en una nueva instancia, lo cual realizó el recurrente en el caso concreto al discutir las bases sustanciales de la sentencia impugnada, razón por la que, en sede de súplica, se confirmó el rechazo del recurso de revisión.