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3 de septiembre de 2024
Boletín Virtual Número 173
Agosto de 2024
1. ¿Es procedente la causal tercera de casación, referida a la falta de congruencia de la sentencia con la demanda, por el hecho de que el juez determine que se presentó una responsabilidad de índole contractual, cuando en realidad en la demanda se había alegado una responsabilidad extracontractual?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente a este problema jurídico.[1] En concepto de la Sala, el defecto de incongruencia de la sentencia con la demanda solo se presenta cuando el juzgador falla por fuera de las pretensiones de la demanda o con base en hechos que no fueron alegados en esta. Por lo tanto, cuando la censura apunta a un desvío del título de imputación o de un aspecto de carácter jurídico, la causal tercera de casación no es procedente, sino que la sentencia deberá atacarse por la causal primera. Afirmó la Corte:
De tal manera que como el argumento consiste en que se produjo un desvío en la verificación de los supuestos que llevaron al Tribunal a disponer la reparación de los daños sufridos por el grupo familiar de Gustavo Adolfo Forero Rubio, toda vez que para llegar a ello incursionó en el campo de la responsabilidad contractual, en realidad de lo que se duele es de una equivocación jurídica mas no procesal, lo que es propio de la causal primera, como de todas maneras parece entenderlo la inconforme en la medida que así lo esboza en el tercer cargo.
[1] Sentencia SC1758-2024 del 16 de julio de 2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
2. ¿Es válida la notificación personal efectuada desde un correo electrónico distinto al registrado por el apoderado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)?
Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC10279-2024 del 14 de agosto de 2024 (magistrado ponente: Octavio Tejeiro), por la cual se resolvió favorablemente al accionante la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respecto de los autos emitidos por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Apartadó en los que se le restó validez a la notificación personal del auto admisorio de la demanda por no haberse realizado desde el correo electrónico registrado por la apoderada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).
La Sala consideró que la interpretación del Juzgado accionado era contraria a los postulados legales y jurisprudenciales en materia de notificación personal por mensajes de datos. Al respecto señaló que “(…) condicionar la validez de la notificación a su remisión mediante el correo electrónico indicado en la demanda o al registrado en el SIRNA por el apoderado del demandante, no solo comporta un requisito no previsto por el legislador, sino que desconoce la posibilidad que tienen los ciudadanos de notificar por otros medios disponibles en los tiempos que corren (…)”, de acuerdo con lo señalado por la alta corporación en la sentencia STC16733-2022. De igual modo, consideró la Sala que la notificación desde un correo electrónico distinto al registrado en el SIRNA no impide que la notificación personal cumpla su propósito, es decir, el enteramiento de la parte demandada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3. ¿Es nula la inspección judicial practicada de manera virtual en un proceso de declaración de pertenencia?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, respondió de forma afirmativa a este interrogante en el auto de fecha 23 de agosto de 2024 –expediente número 11001-31-03-026-2019-00126-01–, en el cual se decretó de oficio la nulidad de una inspección judicial que había sido practicada el 12 de febrero de 2024 por parte del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la plataforma Microsoft Teams, sobre el inmueble objeto de usucapión.
Para dar respuesta a este problema jurídico, el Tribunal comienza por destacar lo que el Código General del Proceso establece sobre el particular. De esta manera, el Tribunal precisa, de un lado, que “[…] el proceso es nulo en todo o en parte: “[…] cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (artículo 133, numeral 5º del C.G.P.); y, de otro lado, que, tratándose de una declaración de pertenencia, “[e]l juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (artículo 375, numeral 9º del C.G.P.).
Teniendo en cuenta las dos disposiciones legales antes mencionadas, el Tribunal considera que “[d]esde esta perspectiva, habida cuenta que el juez de primer grado dejó de practicar la inspección judicial en la forma atrás prevista, sustituyéndola por una diligencia de manera virtual, pese a que tal posibilidad no se encuentra contemplada, se estructuró la invalidez de la actuación”.
Además, el Tribunal resalta que “[…] si bien por motivo de la emergencia sanitaria a causa de la COVID-19 se implementó el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS- en las actuaciones judiciales, especialmente a través de la expedición del Decreto 806 de 2020 y luego con la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que, en aquellas disposiciones, con todo y que sean posteriores, no variaron la exigencia especial contenida en el estatuto procesal vigente, según la cual la revisión ocular del bien objeto de usucapión debe realizarla el juez personalmente (intuito personae)”.
Finalmente, el Tribunal destaca que “[…] si bien las normas atrás precisadas contemplaron la posibilidad de utilizar medios tecnológicos y digitales en “todas las actuaciones”; en tratándose de “inspecciones judiciales” en el marco de la declaración de pertenencia, deviene aplicable la disposición especial que impuso su realización por el juzgador de conocimiento de forma personal, muestra evidente de la materialización del principio procesal de la inmediación -artículo 6° del C.G.P.-”.
4. ¿Se incurre en “vía de hecho” cuando el juzgador considera sustentada la apelación, a partir de las manifestaciones hechas en primera instancia por el recurrente, desconociendo la consecuencia de declarar desierto el recurso, cuando no se sustenta ante el superior?
La respuesta es afirmativa de conformidad con el Sentencia STC9311-2024, radicado n° 11001-02-03-000-2024-02574-00, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya magistrada ponente fue Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En esta decisión se resolvió amparar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de una sociedad, en cuanto el Juzgado de conocimiento resolvió emitir sentencia de segunda instancia, al considerar sustentado el recurso de apelación, a pesar de que el recurrente solamente interpuso el recurso, pero luego de admitido, guardó silencio en la oportunidad otorgada por el superior.
Para resolver, la Sala recordó que el artículo 322 del CGP, dispone que los reparos concretos en primera instancia deben ser sustentados ante el superior, so pena de que se declare desierto el recurso. En similar sentido, recuerda lo señalado en el artículo 327 del CGP que dispone la necesidad de convocar la audiencia de sustentación y fallo, y la restricción de que el apelante debe sujetar su sustentación a los reparos concretos expuestos en primera instancia. Adicionalmente, recuerda el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que nuevamente contempla que, si el apelante guarda silencio, en la oportunidad de cinco (5) días, una vez admitido el recurso, el mismo será declarado desierto.
A partir de la lectura de estas normas, la Sala Civil resolvió conceder el amparo solicitado, y en su lugar dejar sin efectos la sentencia proferida y ordenar la aplicación de la sanción prevista por la no sustentación de la apelación interpuesta.
Debe resaltarse que esta postura es contraria a otras providencias de esta corporación[1], al respecto, vale la pena resaltar la aclaración de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien afirmó que, a pesar de considerar un excesivo rigorismo el aplicar la sanción de declarar desierto el recurso de apelación, cuando se ha sustentado anticipadamente ante el juez de primera instancia, cede su posición ante la visión mayoritaria. En palabras del togado: “La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible. Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así́ la Corte Suprema cumplirá́ su rol de garante de la justicia y la equidad en el país.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela 9175 de 22 de julio de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-02264-00.
5. ¿El fallecimiento del perito antes de su testimonio en audiencia inmediatamente habilitaría al juez a valorar únicamente el informe escrito?
La respuesta es negativa de conformidad con el Sentencia STC8099-2024, radicado n° 11001-02-03-000-2024-01206-00, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Para resolver, la Sala recordó que el dictamen pericial se compone tanto del informe escrito y, en caso de decreto oficioso o a petición de parte, las respuestas que el perito brinde en el interrogatorio que se realice en audiencia. En dicho escenario, tal como lo enuncia el artículo 228 del CGP, se busca garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aduzca el dictamen, por lo que ‘‘es evidente que dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial.’’
Siendo así, la respuesta negativa se debe a que la Sala distingue entre dos escenarios para garantizar dicho derecho: A. Cuando la contraparte de quien aportó el dictamen no solicita el interrogatorio del perito o el juez no lo decreta de oficio. En este caso, se entenderá que el derecho de contradicción ha sido cumplido y, por ende, la valoración se realizará únicamente sobre el informe presentado por el perito. B. Cuando la contraparte solicita el interrogatorio o el juez lo decreta de oficio. En este caso, conforme al artículo 228 del CGP, se pueden presentar varios escenarios en los que ‘‘por fuerza mayor o caso fortuito’’ el perito no asiste a la citación, casos en los que, de aceptarse la excusa, ‘‘el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, (…)’’
Sin embargo, la inasistencia por el fallecimiento del perito considera la Sala ‘‘representa una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso, ni las demás reglas adjetivas.’’, por lo que dicho vacío requiere necesariamente que el juez distinga:
A. Si el interrogatorio no fue solicitado por la parte contraria, el juez podrá valorar únicamente el escrito, salvo que, de oficio, considere necesaria la sustentación del perito. En este último escenario si el perito fallece antes de la audiencia y el juez lo considera pertinente, podrá prescindir del testimonio y valorar únicamente el escrito.
B. El interrogatorio fue solicitado por la parte contraria y el perito fallece antes de la audiencia. En este caso, el juez siempre velando por la protección del derecho a la prueba de quien aportó el dictamen, presentará a la parte las siguientes cuatro opciones para que elija por una de ellas:
i) El juez puede ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar un nuevo perito que sustente verbalmente el informe del predecesor. La Sala la denomina ‘‘la opción de canjear al perito difunto únicamente para la sustentación oral.’’
ii) El juez puede ‘‘canjea[r] al perito fallecido por uno que realice la sustentación del dictamen escrito que elaboró el fallecido. En dicho evento se aplicará, en lo que resulte pertinente, las pautas de los artículos 230 y 234 ejusdem.’’
iii) El juez puede otorgar un plazo al aportante para que presente un nuevo dictamen de parte ‘‘que corresponda con el tema de prueba abordado en el anterior’’, lo que conllevaría a conceder un término similar a la contraparte. Dicho plazo, conforme al criterio analógico previsto en el artículo 12 del CGP, no podrá ser inferior a 10 días, tal como se establece en el artículo 227 del CGP.
iv) El juez puede decretar un nuevo dictamen de oficio ‘‘que aborde las cuestiones estudiadas en el informe escrito del experto fallecido para suplir aquello que se pretendía comprobar mediante el interrogatorio, permitiendo a los intervinientes realizar sus respectivas manifestaciones.’’
C. Si el dictamen del difunto perito fue decretado de oficio la sustentación es imperativa por lo que el juez optará por la segunda o cuarta opción de las enumeradas previamente.
Así, concluye la Sala que el fallecimiento del perito antes de su testimonio en audiencia no habilita inmediatamente al juez a valorar únicamente el informe escrito pues depende del escenario probatorio -a petición de parte o de oficio- en el que se haya solicitado dicha comparecencia.