Jurisprudencia
6 de octubre de 2024
Boletín Virtual Número 174
Septiembre de 2024
1. Cuando se adelanta un proceso de restitución de tenencia a título de leasing ¿la competencia se debe definir de acuerdo con el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respondió de manera afirmativa este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, rechazó la demanda indicando que “la competencia territorial se determina por el juez del lugar del domicilio del demandado” por lo que expresó se debía presentar la demanda en el municipio de Villa del Rosario. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, se negó a asumir el conocimiento del proceso expresando que «no le asisten razones jurídicas al homólogo compañero Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, para declararse sin competencia (…) porque la dirección del DOMICILIO CONTRACTUAL es Bochalema y además la dirección del Domicilio del Demandado es la ciudad de Cúcuta, razón por la cual debe seguir conociendo del asunto».
Frente a lo anterior, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, manifestó que “en los eventos en que se pretenda obtener «la restitución del bien», entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí que cuando se ejerciten acciones de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de modo privativo”.
Y agregó que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insanable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”. (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019 y AC2360-2023).
2. ¿En el medio de control de reparación directa, habiéndose probado que la víctima realizaba varias actividades económicas al momento de su muerte sin allegar prueba de su cuantía, es procedente condenar al Estado por lucro cesante basado en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia?
La Sección tercera del Consejo de Estado, Subsección B, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, CP Martín Bermúdez, rad 13001- 23- 31- 000- 2008- 00362- 01 (55730), respondió afirmativamente esta pregunta, resaltando que, pese a haberse probado que el demandante ejercía varias labores comerciales, era obligatorio, debido a la carga de la prueba, que el demandante allegara soportes, facturas o recibos que acreditaran su monto.
En el caso concreto, efectivamente: “La parte actora solicitó a título de lucro cesante las ganancias que el señor (…) dejó de percibir en los negocios que adelantaba. La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos y compañera de la víctima por los siguientes motivos: (…) Se probó que la víctima desempeñaba varias actividades económicas, pero no se acreditó la cuantía de los ingresos que recibía por ellas (…) Además, la parte actora allegó certificaciones que dan cuenta de los montos que la víctima recibía por la venta de madera, fríjol y actividades de minería, documentos que refuerzan la conclusión de que la víctima desarrollaba varias actividades económicas. Pero estos documentos son insuficientes para acreditar el monto de los ingresos periódicos, pues no se acompañan soportes de lo constatado en ellos, tales como facturas de venta, pedidos de materiales o recibos. (…) Para la liquidación se tomará entonces el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia”.
3. ¿Adolece de nulidad un proceso de imposición de servidumbre eléctrica al que no fue citado un acreedor hipotecario del predio objeto de la servidumbre, cuando la obligación garantizada con la hipoteca es actualmente inexistente?
La sala de casación civil, agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa este interrogante en la sentencia SC1987-2024, radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01, del 13 de agosto 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Este fallo fue proferido por la Corte Suprema en su calidad de juez de segunda instancia luego de haber casado la sentencia del ad quem atacada por la vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, dentro del proceso de imposición de una servidumbre eléctrica, adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C., el a quo había omitido citar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su calidad de acreedora hipotecaria, esto a pesar de la vigencia del registro del respectivo gravamen hipotecario sobre el predio objeto de la servidumbre.
La hipoteca había sido constituida varias décadas atrás por el anterior propietario del inmueble. La Corte, actuando como juez de instancia, consideró que tal citación resultaba innecesaria dada la inexistencia actual de la obligación garantizada con la hipoteca, lo cual permitió concluir la falta de interés del acreedor hipotecario en el trámite del proceso de imposición de la servidumbre eléctrica. Lo anterior por cuanto, luego de haber decretado y practicado varias pruebas de oficio, la fiduciaria vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación certificó la inexistencia de obligación a su favor garantizada con el gravamen. La Corte pudo concluir entonces que el acreedor hipotecario carecía de interés en el proceso. Recuerda la Corte que “para invalidar el trámite es indispensable observar los principios de trascendencia y convalidación que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, en atención al primero, el efecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales- (…) la omisión de la citación aludida no desconoce el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal, en razón a que las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deben ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad. De allí que, en concordancia con este rasgo flexible del ordenamiento adjetivo, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé que la nulidad del trámite se considerará saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
4. ¿El cómputo de caducidad de la acción de reparación directa requiere de una perspectiva constitucional?
La Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, en la Sentencia T-269 del 10 de julio 2024, Expediente: T-9.701.567, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, dentro de la acción de tutela presentada por Amalia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respondió afirmativamente el anterior interrogante.
La mencionada ciudadana, inicialmente, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional por la lesión cerebral sufrida por su hijo mientras prestó el servicio militar obligatorio. Tras la declaración de la caducidad de la acción de reparación directa en las distintas instancias contencioso administrativas y constitucionales anteriores, la accionante invocó el amparo.
La Corte Constitucional encontró que “La discusión judicial sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa giró sobre dos momentos clave: (i) la primera atención en salud del 25 de junio de 2012 en la Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta y (ii) el dictamen de PCL emitido el 21 de noviembre de 2016 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Por esta razón, la determinación de la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria debe circunscribirse a la valoración de estos momentos”. Para la Corte “es claro que el Tribunal confundió el hecho generador –el posible trauma craneoencefálico– con el daño –el trastorno cognitivo–”.
Para el caso concreto, la Corte Constitucional consideró que si bien el afectado tuvo atención médica inicial (25 de junio de 2012) solo hasta el 21 de noviembre de 2016 hubo dictamen de la junta médica laboral del ejército. Entonces, no hubo una debida valoración de las pruebas, pues se desconoció que solo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral se pudo establecer a ciencia cierta el daño sufrido por el hijo de la accionante para presentar la demanda de reparación directa. Sobre el particular, es importante destacar que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia, por lo que es posible su flexibilización con el fin de garantizar los derechos de los demandantes. Por lo anterior, revocó y dejó sin efectos las decisiones de las instancias anteriores y le ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia sobre la caducidad de la acción de reparación directa.
5. ¿Es posible que por la vía de las medidas cautelares innominadas se puedan decretar las medidas cautelares típicas de embargo y secuestro en los procesos declarativos donde estas no se han contemplado?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.P. Jose Alfonso Isaza Dávila, respondió de manera negativa este interrogante en providencia del 05 de septiembre de 2024, radicado No. 110013103010-2022-00497-01, que confirmó el auto de 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá en el que se negó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en ordenar a una sociedad fiduciaria abstenerse de disponer, de distraer o de gastar, las sumas de dinero recibidas por concepto de los cánones de arrendamiento de un bien consignado bajo su administración para que en consecuencia depositara esos dineros a órdenes del juzgado.
Por lo anterior, el Tribunal considero que asistía razón al juzgado de instancia en el sentido de considerar que la medida cautelar solicitada no era más que un embargo y que al ser una medida cautelar típica consagrada para otros eventos, no podía ser decretada por la vía de las medidas cautelares innominadas en un proceso para el cual la medida cautelar típica de embargo no estaba consagrada. Particularmente el alto tribunal indicó:
“Y aunque no sería prudente descartar en forma absoluta para esos asuntos, medidas de embargo y secuestro, sí parece sensato entender que estas cautelas deben ser más restringidas, primero, porque entonces no tendrían el carácter innominado o atípico, y segundo, por cuanto no luce razonable que so pretexto de esas medidas, permitidas de forma excepcional, pueda abrirse la puerta para que en los procesos declarativos sean viables sin más toda clase de medidas cautelares, incluidas las típicas, con la sola excusa de que la controversia no versa sobre derechos reales, o que se desconoce si el demandado tiene bienes sujetos a registro.
(…)
Reflexiones que impiden acoger lo pedido por el demandante, porque bajo la etiqueta de cautela innominada, no resulta razonable inmovilizar unos dineros, cual si fuese una especie de embargo de ellos, bien sea por depósito judicial a órdenes de este asunto, o en otra forma. Por lo cual fue acertada la negativa de la medida cautelar, pues sin duda es una especie de embargo y retención de dineros, en concreto, la instituida en el artículo 593-4 del CGP, que no es propia de los procesos declarativos, para los que el legislador consagró la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, medida que, por cierto, acogió el auto impugnado, al ordenar la inscripción sobre unos bienes inmuebles.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).