Jurisprudencia
6 de noviembre de 2024
Boletín Virtual Número 175
Octubre de 2024
1. De acuerdo con la Ley 2213 de 2022, ¿se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una comunidad indígena por negar la solicitud de realizar una audiencia de forma presencial, aun cuando en esta no se practican pruebas?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de septiembre de 2024 con radicación n.° 11001031500020240419800 y ponencia de la Consejera María Adriana Marín, respondió afirmativamente a esta pregunta, al resolver, de manera favorable, una acción de tutela promovida por la Comunidad Indígena Arhuaca de Ikarwa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
De acuerdo con la Sección Tercera, el mentado tribunal vulneró los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la diversidad étnica y cultural, al negar la petición de la Comunidad Indígena de realizar la audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 de forma presencial, dadas las dificultades para hacer uso de los medios digitales, con el argumento de que la audiencia no tenía por objeto la práctica de pruebas.
El Consejo de Estado consideró que, cuando una parte alega la imposibilidad de realizar una actuación judicial mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, los jueces deben aplicar los criterios definidos en la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional. Así, corresponde a los jueces “(i) verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administración de justicia, y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial”.
La Corporación aclaró que lo anterior no implica que, cuando uno de los sujetos procesales sea una comunidad étnicamente diferenciada, se puedan desconocer las normas de procedimiento. Según la sentencia comentada, el error del Tribunal Administrativo del Cesar estuvo en realizar una interpretación aislada del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 y en no haber analizado las circunstancias especiales que la comunidad Arhuaca de Ikarwa puso a su consideración, máxime si “el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, establece la posibilidad para realizar las actuaciones procesales en forma presencial, cuando no sea posible realizarlo a través de medios virtuales”.
2. ¿El juez de lo contencioso administrativo debe estudiar la acreditación de un vínculo legal o contractual al proferir auto que admite o desestima el llamamiento en garantía?
La respuesta es positiva, de conformidad con el auto del día 23 de agosto de 2024, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, Radicación n°66001-23-33-000-2023-00023-01, a través del cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el llamamiento en garantía realizado por el Municipio de La Virginia a Mapfre Seguros Generales de Colombia y Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del medio de control de controversias contractuales, considerando que el objeto de las pólizas de seguros no guardaban relación con los hechos aducidos en la demanda, ni con los amparos.
La Corporación interpreta la previsión legal contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a otro la reparación de un perjuicio sufrido o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que efectuar como resultado de una sentencia, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe hacerse por escrito, ii) contener el nombre del llamado y su representante, iii) la indicación del domicilio o la manifestación de que se ignora, iv) los hechos en los que se basa el llamamiento, v) los fundamentos de derecho que se invoquen, y vi) la dirección de notificación del llamado en garantía.
Igualmente sostiene el Consejo de Estado, que el artículo 66 del Código General del Proceso se aplica en esta materia por la remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido, la solicitud del llamamiento en garantía no requiere que se allegue prueba del vínculo alegado. No obstante, esto no es absoluto, puesto que en virtud del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aquellos donde la solicitud del llamamiento en garantía propicie un trámite evidentemente inútil, deberá estudiarse la argumentación presentada por el llamante en garantía, la cual debe ser seria y justificada.
Finalmente, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agregó que el llamamiento en garantía no puede ser caprichoso y es susceptible de control, para evitar actuaciones temerarias con dicha solicitud.
3. ¿Es posible declarar desierto un recurso de apelación cuando la sustentación ya se había realizado ante el juez de primera instancia?
La Corte Constitucional en sentencia de tutela de 23 de agosto de 2024 (Sentencia T-350 de 2024 Referencia Expediente T-9.835.248), con ponencia de la doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte concluyó que “el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir la modalidad escrita en la sustentación del recurso de apelación, no flexibilizó el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem. Esto teniendo en cuenta que el artículo 322 del CGP sigue contemplando esa obligación. Por tanto, consideró que debía seguir los criterios interpretativos de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal accionado no había incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Esto por cuanto el deber sustentación del recurso de apelación ante el ad quem seguía siendo exigible aún bajo la forma escrita.”.
La Corte recordó las sentencias SU-418 de 2019 y la T-310 de 2023 en las que los momentos para realizar la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera o de segunda instancia eran admisibles, aunque fuese en momentos distintos. En este sentido, la Corte indicó que “la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del Código General del Proceso, había concluido que exigir la sustentación del recurso de apelación en audiencia y ante el superior jerárquico no implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el estándar escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 había considerado que al sustituirse la audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permitía flexibilizar tal exigencia y entenderse cumplida si se hacía ante el a quo.”.
4. ¿Se considera violación al debido proceso por la existencia de dos fallos de de segunda instancia en el mismo trámite de tutela?
Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T-333/24 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Exactamente dijo la Sala: “el hecho de que existan dos sentencias de segunda instancia en un mismo trámite de tutela va en contravía flagrante de las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y la impugnación.”
En este orden de ideas, la Corporación reiteró lo siguiente: “es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situación que vulnera el debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería existir un fallo con el cual se definiera la impugnación.”
Así las cosas, se sostuvo que para el caso en concreto se configura una nulidad:“Esto, sin distingo del sentido de la decisión, pues lo que genera la nulidad es la existencia misma de dos fallos y no lo que resolvió en ellos. Por ello, se hace necesaria la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación.”
5. ¿La autoridad judicial para conocer el trámite de medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes es la del lugar donde estos se encuentren?
La respuesta es positiva de acuerdo con el auto AC5754 de 30 de septiembre de 2024, rad. 2024-03600, M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez que resolvió el conflicto negativo de competencia entre varias autoridades judiciales para conocer aspectos relacionados con la medida de protección consistente en la ubicación en un centro de emergencia.
Para decidir de esa manera, razonó que en estos casos opera el “fuero privativo” del lugar donde se encuentre el menor de edad, sin que sean aplicables excepciones. En consecuencia, la competencia es de la autoridad judicial del lugar donde el menor de edad esté cumpliendo la medida de protección de ubicación en un centro de emergencia, con el fin de “garantizar una cierta cercanía entre el lugar donde fue trasladado el menor de edad y el funcionario encargado del restablecimiento de sus derechos”.
6. ¿Decretar un testimonio a pesar de que el solicitante no anunció concretamente los hechos objeto de la prueba conlleva al desconocimiento del derecho de contradicción de la contraparte?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14216-2024, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, respondió afirmativamente a este interrogante en tanto que: “Consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4 del artículo 212 de la normativa adjetiva. En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”.