Jurisprudencia
3 de diciembre de 2024
Boletín Virtual Número 176
Noviembre de 2024
1. ¿Es fundada la alegación de nulidad de la notificación personal efectuada por medios electrónicos, por la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por no haberse certificado que el correo electrónico fue abierto y leído?
Este interrogante fue resuelto negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de noviembre de 2024 (Rad. 110013103014202100179 01, Magistrado Manuel Zamudio), por la cual se resolvió un recurso de apelación formulado en contra del auto que resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad fundada en no haberse certificado que el correo electrónico por medio del que se efectuó la notificación personal fue abierto y leído por el receptor del mensaje de datos.
Al respecto el Tribunal aseveró que, de conformidad con la sentencia STC690 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, “de modo alguno puede aceptarse que la efectividad del acto se encuentre circunscrito a la apertura efectiva del buzón de mensajería, comoquiera que tal hipótesis no se encuentra prevista en el supuesto fáctico de la norma en comento”, debido a que, de lo contrario, la validez de la actuación quedaría supeditada a la voluntad de quien recibe el mensaje.
Adicionalmente, la Sala señaló que, si bien el recurrente alegó además haber tenido dificultades de acceso al correo que le impidieron conocer de la notificación personal en debido tiempo, estas circunstancias además de que no fueron acreditadas, no son de recibo, entre otras cosas, porque de estar funcionando indebidamente el canal de notificación inscrito, la persona jurídica demandada debió cambiar su dirección de notificaciones ante la Cámara de Comercio respectiva, siendo su propia desidia inaceptable para ser alegada a su favor.
2. ¿La denegación del amparo de pobreza conlleva necesariamente la imposición de multa a su solicitante?
La respuesta es negativa de conformidad con el Sentencia C-426 de 2024, expediente D-15726, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 153 de la Ley 1564 del 2012, declarando condicionalmente exequible el inciso demandado bajo el entendido de que la sanción se impondrá siempre que la conducta del solicitante sea de mala fe.
Para resolver, la Corte consideró que la norma demandada parece consagrar una responsabilidad objetiva pues no tiene en cuenta la conducta de la persona solicitante, lo que resulta, al menos prima facie, ‘‘incompatible con los derechos de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso.’’ Adicionalmente, valoró el hecho de que en muchas ocasiones el amparo es denegado debido a que lo manifestado bajo gravedad de juramento por el solicitante, no es cierto, lo que implica un obrar de mala fe, lo que de ser así es el comportamiento del solicitante lo que justifica la sanción, ‘‘no la circunstancia objetiva de que se haya denegado su solicitud, lo cual puede ocurrir por otros motivos.’’
En ese sentido, también argumentó que ‘‘la norma demandada desatiende la complejidad que conlleva definir el concepto de pobreza y, de manera plana, puede entenderse en el sentido de que ella prevé que, si el amparo se deniega, se debe imponer la multa’’ y recuerda que el amparo de pobreza no requiere de apoderado ‘‘razón por la cual el solicitante suele ser una persona sin conocimientos jurídicos calificados. Desde luego, ello no justifica que manifieste bajo la gravedad del juramento algo que no es cierto, pero en todo caso sí permite comprender que al solicitante no se le puede tratar con el mismo rigor con el cual se trata a un profesional del derecho.’’
3. ¿Es procedente discutir a través del recurso de casación, la imposición de una condena en costas, por cuenta de la terminación de un amparo de pobreza?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, respondió negativamente a este problema jurídico. En concepto de la Corte, la decisión de condenar en costas no es un aspecto material del litigio que deba decidirse en la sentencia. Por el contrario, el legislador estableció que, frente a una providencia de esta naturaleza, el recurrente tiene a su disposición otros recursos como los ordinarios.
Al respecto, la Corte afirmó: “Por esta razón esta Corte ha desestimado los reproches incoados por esta senda, encaminados a rebatir la eventual condena en costas impuesta en la decisión impugnada, amen que ello no hace parte del debate sustancial definido por el juzgador, sino que es consecuencia de un asunto accidental cuyo cuestionamiento debe hacerse a través de otros instrumentos”.
4. ¿Se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando la inspección judicial obligatoria del proceso de declaración de pertenencia es practicada por el juez a través de medios electrónicos?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió de forma afirmativa a este interrogante en la providencia de fecha 05 de noviembre de 2024 –expediente número 11001-31-03-047-2022-00168-01–, en la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial que había sido practicada sobre el predio objeto de la litis por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2024, a través de la plataforma Life Size.
Para responder este problema jurídico, el Tribunal comienza por destacar, de un lado, que, en los procesos de pertenencia, el juez debe practicar personalmente la inspección judicial sobre el inmueble (numeral 9º del artículo 375 del C.G.P.); y, de otro lado, que, según lo establecido en el artículo 171 del C.G.P., “[e]l juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”.
En el caso en concreto, el Tribunal concluye que “la juez (sic) de primera instancia omitió practicar personalmente la diligencia de inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarla de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación, delegando, en el apoderado de la parte demandante y en el perito designado quienes hicieron presencia en el bien, la tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente”.
Además, el Tribunal resalta que “aunque la Ley 2213 de 2022, vigente para la data en que se llevó a cabo la inspección judicial, permite la realización de audiencias a través de instrumentos tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no se acreditaron. Máxime cuando el bien raíz se ubica en la misma sede del Juzgado; es decir, no era necesario desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá, hace parte del perímetro urbano del distrito capital, no se trata de una zona de difícil acceso y tampoco se puso de presente alguna situación de orden público que afectara el sector y que, por ende, impidiera que la juez adelantara in situ, la inspección judicial”.
Finalmente, el Tribunal puso de presente que “el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limitó e incluso privó al juez y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que hallándose en lugar podrían haber sido interrogadas y que, de forma espontánea podrían respaldar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite la visualización del bien y el contacto con quienes allí se hicieron presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones”.
5. ¿Constituye vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la exigencia de un despacho judicial de presentar prueba del acuse de recibo de un mensaje de datos para dar por surtida la notificación personal?
La respuesta es afirmativa de conformidad con la Sentencia STC13947-2024, radicado n° 11001-22-03-000-2024-02311-01 del 17 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya magistrada ponente fue la Dra. Hilda González Neira. En esta decisión se resolvió amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, en cuanto el Juzgado de conocimiento, mediante auto, había entendido por no notificado personalmente a los demandados, en razón a que los demandantes no allegaron prueba de la notificación la remisión de la totalidad de los documentos debidamente cotejados y el acuse de recibo de la notificación, decisión que a pesar de que fue recurrida, se mantuvo incólume por el despacho.
La Sala recordó que la corporación mediante Sentencia STC17733-2022 dispuso reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones personales, entre ellas, que esta podría acreditarse por cualquier medio de prueba. Así mismo, la citada providencia dispuso como regla general que exigir al demandante demostrar que la contraparte había recibido la comunicación de notificación personal: “podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”. Afirmó que para realizar la notificación personal es facultativo el uso de sistema de confirmación de recibo. Igualmente, dispone la providencia que corresponde a la contraparte inconforme con la notificación desvirtuar la recepción de esta.
Al resolver el caso, la Sala advirtió que el actuar del juez resulta lesivo de las garantías del tutelante, desconociendo las reglas jurisprudenciales ya fijadas, por lo que accedió al amparo impetrado y dejó sin efectos la providencia que confirmaba entender por no notificada a la demandada, ordenando rehacer la actuación conforme las pautas jurisprudenciales.