Derecho

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Jurisprudencia
1 de abril de 2025

Boletín Virtual Número 178

Abril de 2025

1. ¿En un proceso de sucesión, la valoración de unos testimonios que son familiares de las partes se les debe restar credibilidad a pesar de no haber sido tachados por imparcialidad?

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de febrero de 2025 (Sentencia SC068-2025 Radicación Expediente 68001-31-03-003-2009-00264-01), con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte concluyó que “no significa que se hubiera brindado automáticamente convicción a lo expresado por los testigos ya que la parte que discrepa de ellos no pidió hacerle un escrutinio mayor al usual, sino que tal desidia convalidaba su transparencia al dejar de percatarse circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad, ya que el solo vínculo sanguíneo o afectivo constituía a los parientes en testigos sospechosos a la luz de las normas procesales vigentes para la época en que se recaudaron, pero eso no impedía que las mismas partes las tacharan, lo que de forma más genérica consolidó el actual estatuto vigente al prescindir de categorizar a ciertas personas como «testigos sospechosos» y dejar la carga de cuestionar su imparcialidad a quien vislumbre cualquier motivo que la empañe.”. En este sentido, la Corte destacó que “De todas maneras, así se hubiera propuesto la tacha, eso solo no hubiera significado que el peso dado a las declaraciones de los parientes resultara diferente a la que en esta oportunidad se les brindo.”.

La Corte destacó en esta oportunidad lo que habia sostenido en la sentencia de 28 de septiembre de 2004 al indicar que “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar. Hoy, tiene dicho la Corte, “…la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. del 19 de septiembre de 2001).”.

2. ¿El sistema de consulta en línea de la rama judicial constituye un mecanismo de notificación válido?

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 13 de marzo de 2025, radicado: 05615310300220240010402, con ponencia del magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda, respondió de manera negativa a este interrogante, en los siguientes términos:

“[E]s importante recordar que dicho sistema es una herramienta de apoyo que facilita el acceso a la información procesal, pero no constituye un mecanismo de notificación válido, ni exime a las partes de su obligación de verificar los estados electrónicos. En casos similares, esta Sala ha reiterado que[1]:

‘En este punto conviene anotar que las decisiones judiciales no se notifican con su registro en el sistema de consulta en línea, el cual no pasa de ser una mera herramienta tecnológica que auxilia la labor de los abogados y sujetos procesales en general, sin reemplazar –y ello es fundamental– el deber de diligencia que cada uno tiene frente a la consulta directa de los estados electrónicos como única forma legal de notificación para los autos de sustanciación (L. 1123/2007, art. 28-6/10)’.”

3. En los procesos de reparación directa, ¿debe el juez flexibilizar las exigencias probatorias en favor de las víctimas del conflicto armado cuando estas son parte del proceso?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, Ponente: Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sentencia T-014 de 2025 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Exactamente dijo la Sala: “la flexibilización comporta o se refiere al deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, que se compadezca de las condiciones propias de las víctimas del conflicto y de la vulnerabilidad que implica padecer un desplazamiento forzado. Esto, dentro del marco de la sana crítica, la autonomía e independencia judicial y con apego a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia.”

En este orden de ideas, la Corporación reiteró lo siguiente: “en suma, a partir de la vulnerabilidad en la cual se encuentra una víctima del conflicto armado, lo cual se traduce en una dificultad para demostrar el daño antijurídico presuntamente ocasionado por la acción u omisión del Estado, el juez de la causa no puede exigirle a las víctimas allegar un material probatorio rígido, a partir de la premisa clásica del derecho procesal de quien alega prueba. Lo anterior, pues las víctimas se encuentran en una condición de desigualdad o asimetría procesal, en el ejercicio de su derecho de postulación y de acceso a la administración de justicia. Esa desigualdad se predica, tanto de sus contrapartes en un litigio, como de aquel otro universo de eventuales demandantes, quienes no han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.”

Así las cosas, se sostuvo que: “la anotada flexibilización probatoria en casos en los que funge como parte una víctima de graves violaciones de derechos humanos, de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o del conflicto armado, implica para el juez de la causa: (i) el decreto y práctica de pruebas de oficio; (ii) la inversión de la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba indirectos o indiciarios e inferencias lógicas guiadas por la máxima de la experiencia, y (iv) una valoración conjunta y flexible de los medios probatorios que obran en el proceso, que respete el derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos a la verdad material y que atienda la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las personas forzosamente desplazadas.”

4. ¿Incurre el juez de segunda instancia en incongruencia del fallo al no pronunciarse sobre pretensiones subsidiarias que sí fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2025, con ponencia del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado 68001-31-03-003-2009-00264-01 (SC068-2025) respondió negativamente  este interrogante. Esta corporación conoció de un recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de un proceso declarativo de simulación absoluta de una venta de derechos herenciales. La recurrente en casación formuló, como pretensión principal, la simulación absoluta de la venta, y como pretensiones subsidiarias las de nulidad absoluta de dicho negocio jurídico por carencia de causa y como segunda subsidiaria la de la nulidad absoluta por precio irrisorio. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó la pretensión principal, y no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Contra esta última decisión la demandante planteó dos cargos de casación, uno por vulneración indirecta de la norma y el segundo por falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia, alegando que el ad quem no se había pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias de nulidad absoluta del negocio de compraventa de derechos herenciales, ora por la carencia de causa (ausencia de precio) o por precio irrisorio. Frente a estos argumentos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema consideró que el mismo no podía prosperar, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para revisar la sentencia de primera instancia en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y, en el caso concreto, el pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias no había sido incluido por la demandante dentro de los reparos concretos formulados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

5. ¿Procede la acción de cumplimiento para hacer efectiva la observancia de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo?

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2025, con ponencia del consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicado 68001-23-33-000-2024-00726-01, respondió de forma negativa  este interrogante. Esta corporación conoció, en segunda instancia, de una acción de cumplimiento formulada  en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la Resolución No. 06 de mayo de 23 de 2024, proferida por el Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que se le reconoció a la demandante la condición de estabilidad laboral reforzada por condición de pre – pensionada, y se ordenó su reubicación.

El Tribunal administrativo de Santander, en primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demandante, y esta decisión fue apelada por ambas partes. La sección Quinta del Consejo de Estado, para entrar a analizar este caso en segunda instancia se pronunció sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para hacer efectiva la observancia de actos administrativos de carácter particular, afirmando que esta no procede para materializar el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y subjetivo, por dos razones: i). el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos para lograr el reconocimiento de derechos subjetivos y particulares, y ii). La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo de carácter general, imperativo e inobjetable y para lograr la satisfacción de intereses públicos y sociales, no de intereses individuales.

6. ¿Cuándo el juez de familia homologue la decisión de la defensoría de familia de declarar en situación de adoptabilidad a niños indígenas, se vulnera el debido proceso de la comunidad a la que pertenecen y de sus padres si estos no fueron escuchados previamente?

La respuesta es positiva según la sentencia STC533 de 2025, proferida el pasado 29 de enero por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama (rad. 2024-00370), al resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) como agente oficioso de los padres de niños de la comunidad indígena Ocotumbo que fueron declarados en condición de adoptabilidad por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, determinación que fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia.

Como el Juzgado de Familia homologó la declaratoria de adoptabilidad sin convocar ni escuchar previamente a los padres de los niños ni a las autoridades de la comunidad indígena a la que pertenecen, la Sala consideró adecuado, entre otras cosas, que la decisión de tutela impugnada hubiera revocado la sentencia de homologación proferida por el Juzgado y le hubiera ordenado a esa entidad surtir los trámites necesarios para garantizar el debido proceso de los padres y de las autoridades del resguardo indígena, con el fin de tomar nuevamente y de forma motivada las determinaciones que correspondan.

7. ¿El juez civil de un proceso ejecutivo radicado en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, puede declararse incompetente considerando que la demanda se debió radicar ante el juez civil del domicilio del ejecutado?

La respuesta es negativa, de conformidad con el auto del día 21 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AC1663-2025, Radicación n°11001-02-03-000-2025-01208-00, a través del cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio) y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal).

La Corporación se refirió a la regla general del lugar del domicilio del demandado contemplada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, e igualmente, al fuero concurrente contenido en el numeral 3 del mismo artículo, que del mismo modo, otorga competencia al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La Corte sostuvo que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Finalmente, la Sala sostuvo que en el título valor acompañado con la demanda, se indicó que el lugar del pago sería Bogotá, lo que impide emitir juicios acerca de la forma en que el acreedor pudo diligenciar los espacios en blanco al momento de suscribir el instrumento cambiario. Por tal motivo, se declaró competente para conocer del proceso al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio).


[1] 10 Auto del 4 de marzo 2025. Rad. 05615318400320240007501, M.P Wilmar José Fuentes Cepeda.