Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 18

Abril de 2009

1. ¿Al realizar el emplazamiento a una sociedad es obligatorio mencionar en el edicto emplazatorio el nombre completo de ésta?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 3 de diciembre de 2008 (Exp. No. 08199500294 04), con ponencia del H.M. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que no es obligatorio mencionar el nombre completo de la sociedad a emplazar, dado que, aunque el artículo 318 del C. de P.C. se refiere al “nombre del sujeto emplazado”, su identificación se cumple con la sigla de éste. El Tribunal comentó que “La circunstancia de no haberse incluido el nombre completo de la referida sociedad es intranscendente para los solos efectos del emplazamiento, habida cuenta que, en todo caso, la sigla de una sociedad satisface el requisito de identificación que persigue la referida norma procesal.

2. ¿Los notarios están facultados para declarar la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social acorde con los artículos 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008?

La Corte Constitucional en sentencia C-1159 de 2008 del 26 de noviembre de 2008 (Exp. No. D-7321), con ponencia del H.M. Dr. Jaime Araujo Rentería declaró la inexequibilidad de los artículos 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008, demandados por los profesores del Departamento de Derecho Procesal de esta Universidad, Drs. Pablo Felipe Robledo Del Castillo y Juan Carlos Naizir Sistac.

La Corte concluyó que declarar la prescripción adquisitiva de dominio es una función jurisdiccional por tratarse de una actuación necesariamente contenciosa, que se define con alcance de cosa juzgada, y con los efectos erga omnes que se desprenden de una declaración de esta naturaleza. Habiendo demostrado que una declaración de pertenencia tiene naturaleza jurisdiccional, concluye la Corte que los notarios no están habilitados para tales fines jurisdiccionales, pues conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, ellos no están habilitados para administrar justicia.

Además, si bien es cierto que existen autoridades administrativas que pueden administrar justicia por expresa autorización del mismo artículo 116 superior, los notarios en el ejercicio de sus funciones no son autoridades administrativas, por lo que dicha habilitación constitucional no les es aplicable.

La Corte Constitucional destacó que “en esta ocasión se pronunció exclusivamente sobre la función atribuida a los Notarios por los Art. 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008, y no sobre las demás funciones de los mismos, las cuales lógicamente mantienen, con base en las normas legales respectivas, en desarrollo de su función general de dar fe pública. En este sentido, se insiste en que el legislador, por razones antes indicadas, no puede atribuir a los notarios funciones que sean materialmente jurisdiccionales, como lo son las examinadas en este asunto.” Consulte providencia referenciada

3. ¿La excusa médica que una de las partes allega al proceso para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P. C., debe venir suscrita por dos testigos para que tenga la calidad de prueba sumaria?

La respuesta es negativa según el auto del 14 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del H.M. Dr. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Exp. No. 2007-125), el cual revocó el auto del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que impuso una sanción económica a la parte que no asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. al no tener por justificada su ausencia, pues la excusa médica presentada para tal efecto no alcanzaba la calidad de prueba por carecer de la firma de dos testigos.

Para el Tribunal no es de recibo la tesis expuesta por el juzgado de primera instancia ya que el documento expedido por el médico tratante en ejercicio de su actividad profesional se debe presumir verdadero, pues el galeno que suscribe la excusa está habilitado para tales menesteres mediante una tarjeta profesional otorgada por el Estado. Adicionalmente, la excusa no fue tachada de falsa. En este orden de ideas, no es necesario que la excusa médica venga firmada por dos testigos pues “…resulta ilógico, que de una parte, el médico siempre que obre en cumplimiento de su responsabilidad y desempeño de su función deba estar asistido por testigos para que avalen que en realidad extendió la certificaciones o las citas a sus pacientes, y menos aún, que sean los testigos quienes den testimonio de la realidad o la necesidad de lo que ha dispuesto el médico. En esas condiciones sus actuaciones están avaladas por la facultad que le confiere la profesión mediante la tarjeta o identificación de médico de que está investido.

COMENTARIO DEL PROFESOR HENRY SANABRIA SANTOS.

En su criterio la exigencia de los dos testigos fue eliminada con la reforma introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del C. de P. C., al señalar que los documentos declarativos provenientes de terceros (como lo es una excusa médica) se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. De esta manera, se derogó tácitamente el inciso 2º del artículo 279 del C. de P. C., norma ésta según la cual “los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria si han sido suscritos ante dos testigos.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente llamar a declarar al representante legal de una persona jurídica demandada a través del interrogatorio de parte y también llamarlo a rendir testimonio en calidad de persona natural?

No es procedente y así lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 1º de febrero de 2008 con ponencia de la H.M. Dra. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ (Exp.No.11001310302220050050301) en el cual confirmó la decisión del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente llamar también como testigo al representante legal de la sociedad demandada a pesar de haberse decretado el interrogatorio de parte. El Tribunal confirmó la negativa bajo el entendido de que a la persona que se le ordena comparecer como testigo es el representante legal de una de las partes y precisamente por ostentar dicha calidad, y no la de un tercero, sólo es posible obtener su declaración a través de la prueba de interrogatorio de parte. Sin perjuicio de que en el curso del periodo probatorio la persona deje ser representante legal y si el juez lo considera pertinente lo llame a declarar como testigo.

Para el Tribunal no es de recibo la tesis del impugnante referida a la independencia que existe entre la persona como representante legal y como persona natural capaz de rendir declaración, pues si bien a quien se solicita como testigo no es el demandado, sino la persona jurídica a quien él representa, lo cierto es que el cargo de representante legal determina que debe asistir al proceso para absolver, sin ninguna restricción, interrogatorio de parte con el cual se puede llegar a obtener confesión, la cual no sería jurídicamente posible a través de un testimonio. Consulte providencia referenciada

5. ¿La acción reivindicatoria debe prosperar si las pruebas no demuestran que quien ocupa el inmueble lo hace con ánimo de señor y dueño, pues su permanencia en éste fue inicialmente consentida por el demandante como consecuencia de una relación sentimental?

La respuesta es negativa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 con ponencia del Dr. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Exp. No. 2003 -00910) concluyó que si las pruebas no demuestran con grado de certeza que la persona a quien que se demanda es en realidad el poseedor de la cosa objeto de reivindicación, por no tenerla con ánimo de señor y dueño, entonces las pretensiones no están llamadas a prosperar. En el presente caso no existió una contundente prueba que señalara a la demandada como poseedora material del inmueble, pues los testigos “…limitan sus manifestaciones a concluir que la conocieron viviendo en el lugar, considerada como esposa del demandante y aún este mismo es ampliamente explícito en la demanda y en el interrogatorio de parte en exponer positivamente en ese aspecto, luego ninguna prueba hace presencia, que permita establecer que la demandada entró en el inmueble en forma clandestina, violenta o por otro medio fraudulento y menos que haya ejercitado actos positivos de posesión material, la que además ella niega y atribuye al actor.Consulte providencia referenciada