Derecho

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Jurisprudencia
2 de octubre de 2026

Boletín Virtual Número 194

Octubre de 2026

1. ¿El envío por correo electrónico de copia del dictamen pericial aportado, en momento distinto a la demanda, su reforma o su contestación, activa el término de traslado para su contradicción, de manera automática, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022?

La respuesta es negativa conforme a la Sentencia de Tutela STC5437-2026 del 15 de abril de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS. En esta providencia, la Corte confirmó el fallo que negó el amparo promovido por la parte actora de un proceso de responsabilidad civil contractual contra el auto que ordenó correr traslado del dictamen pericial por ella aportado por el término de tres (3) días, pese a que la accionante sostenía que el traslado ya se había surtido automáticamente con el envío del correo electrónico mediante el cual allegó la experticia con copia a las partes.

Para adoptar esta decisión, la Corte precisó que del artículo 110 del Código General del Proceso se desprenden tres tipos de traslados: los que se surten en audiencia, los traslados secretariales y aquellos que, por expresa disposición legal, requieren de providencia judicial. En este sentido, señaló que el mecanismo de simplificación consagrado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, acreditado el envío del escrito por canal digital, el traslado se entiende surtido a los dos (2) días hábiles siguientes, está diseñado para operar únicamente en el ámbito de los traslados secretariales. En consecuencia, tratándose de un dictamen pericial, el artículo 228 del Código General del Proceso exige que sea el juez quien, mediante auto, lo ponga en conocimiento de la contraparte, de modo que el envío por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, pues la norma especial no contempla esa modalidad como suficiente para iniciar el término de contradicción. Por ello, la Sala concluyó que la interpretación del juzgado accionado no configuraba ningún vicio que exigiera el amparo constitucional.

2. ¿La inactividad prolongada del demandante para acudir a la jurisdicción, tras conocer la presunta comisión de actos de competencia desleal, impide tener por acreditado el requisito del periculum in mora exigido para el decreto de medidas cautelares innominadas?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa mediante auto del 31 de agosto de 2026, proferido por la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (Rad. 11001319900120261881801), por el que se confirmó la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas dentro de un proceso por competencia desleal.

El Tribunal recordó que, conforme al artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y a los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el decreto de esta clase de medidas exige acreditar tanto la apariencia de buen derecho como el peligro de que la demora del proceso torne ineficaz la decisión definitiva. Al examinar el caso concreto, la Corporación advirtió que la demandante conocía los hechos presuntamente constitutivos de competencia desleal desde noviembre de 2024, pero solo radicó la demanda y la solicitud cautelar en enero de 2026, es decir, transcurrido cerca de un año y cuatro meses, razón por la cual concluyó, en los mismos términos empleados por la autoridad de primera instancia, que “no se observa que el transcurso del tiempo (…) genere la necesidad de emitir una orden precautoria de carácter urgente”, pues la propia demora del actor desvirtuaba la inminencia del daño alegado. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal confirmó la negativa de las medidas cautelares y se abstuvo de imponer condena en costas.

3. ¿Es procedente hablar de la existencia del concepto de prueba sobreviniente en la legislación procesal colombiana?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 5 de agosto de 2026 (Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona) respondió afirmativamente a este interrogante. A su juicio, el concepto de prueba sobreviniente encuentra sustento en la legislación procesal, específicamente, los artículos 281 y 327 del Código General del Proceso. Afirmó la Sala:

Dicha conclusión se deriva del contenido de los artículos artículo 281 para la primera instancia y el numeral 3 del artículo 327 del C.G.P para la segunda instancia. Para el caso que nos concierne, los requisitos para que la prueba sobreviniente pueda ser incorporada a petición de parte válidamente son los siguientes: (i) que se trate de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, (ii) que el hecho haya ocurrido después de presentada la demanda, (iii) que aparezca probado (prueba sobreviniente), (iv) que se alegue a más tardar en su alegato de conclusión.

A juicio del Magistrado, además, el mecanismo procesal adecuado para incorporar las pruebas sobrevinientes al proceso es la reforma de la demanda:

Para incorporar pruebas sobrevinientes sobre hechos pasados o nuevas pruebas, el mecanismo procesal idóneo es la reforma de la demanda contenida en el artículo 93 del C.G.P., según la cual, se considera que existe reforma, entre otros, cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas, derecho del cual se puede hacer uso desde la presentación de la demanda y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

4. ¿Incurre en defecto sustantivo el juez que, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, decreta una medida cautelar innominada en un proceso de rendición provocada de cuentas y considera que su solicitud simultánea con la demanda exonera del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cuando su decisión se encuentra razonablemente fundamentada?

La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC17963-2026 de fecha 17 de septiembre de 2026, con ponencia de Juan Carlos Sosa Londoño, consideró que no se configura defecto sustantivo  . En esta providencia, se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que se formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. El primer juzgado fue accionado, de un lado, por haber admitido la demanda en un proceso de rendición provocada de cuentas, sin que se hubiese agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; y, de otro lado, por haber decretado, la medida cautelar innominada de la suspensión provisional del cobro y/o gestión de cobro jurídico de los conceptos “contribución” y “cuota de administración año 2021”. El segundo juzgado fue accionado por haber confirmado en segunda instancia el decreto de la medida de suspensión de cobro y/o gestión.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la rendición provocada de cuentas, por ser un proceso declarativo y no estar excluida por norma especial, admite el régimen cautelar del artículo 590 del Código General del Proceso, incluida la medida innominada del literal c), siempre que se acrediten su necesidad, su relación directa con las pretensiones y su proporcionalidad. En el caso concreto, avaló la suspensión decretada porque se limitaba a dos conceptos específicamente controvertidos, excluía las expensas comunes ordinarias y prevenía posibles perjuicios sin imponer a la demandada una carga patrimonial excesiva.

La Corte también precisó que solicitar una medida cautelar junto con la demanda releva de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, conclusión que derivó de la lectura armónica del parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022. Además, descartó como precedentes aplicables las sentencias STC3028-2020 y STC9594-2022, por referirse a litigios distintos y a cautelas con finalidades y presupuestos propios. Así las cosas, la Corte concluyó que, en el caso en concreto, “lejos de evidenciarse el defecto sustantivo atribuido a los jueces accionados, se observa que sus decisiones estuvieron precedidas de un análisis del marco normativo relacionado con la procedencia de las medidas cautelares y sus efectos frente al requisito de conciliación prejudicial, sin que se advierta una interpretación manifiestamente irrazonable, arbitraria o carente de sustento jurídico”.