Boletín Virtual
18 de febrero de 2014
Boletín virtual número 22
Agosto de 2009
1. ¿Un proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado puede ser oído en el proceso a pesar de no haber pagado los cánones de arrendamiento que dicen ser adeudados por el demandante?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de abril de 2009 (Exp. No. 0800122130002009-00036-01), con ponencia del doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE respondió afirmativamente el anterior interrogante, reiterando el fallo de tutela de 3 de febrero de 2009 (Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01684-01), en el que se “ha prohijado una interpretación razonada y no mecánica de las normas arriba mencionadas, y ha señalado que en circunstancias excepcionalísimas el juez puede ordenar oír al demandado no obstante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se dicen adeudados, v.gr. cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento o de la obligación respectiva, caso en el cual ha de ponderarse por el juzgador la afectación que podría tener el derecho de defensa de realizarse una hermenéutica excesivamente rígida de la disposición que se comenta”.
En el presente pronunciamiento, la Corte aplica en este caso el razonamiento de la mencionada ocasión “teniendo en cuenta la existencia ab initio de serias dudas acerca de la naturaleza y contenido del contrato celebrado por las partes, pues mientras el demandante aseveró que se trataba de un arrendamiento común, el demandado dijo que era uno de leasing”. La Corte ante una situación de duda acerca de la naturaleza del contrato afirma que “con el propósito de garantizarle el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, pues es evidente que no estaban dadas las condiciones para la aplicación rigurosa de la sanción prevista en los numerales 2° y 3°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil”.
2. ¿Es posible realizar la rectificación de la transacción, que autoriza el artículo 2481 del Código Civil, producto de un accidente aéreo, cuando ésta tuvo un error de cálculo en su valor por no tener ninguna clase de conocimiento científico y jurídico al momento de su realización?
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2009 (Exp. No. 15200300221 01), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “resulta incontestable que al amparo de esa disposición no se puede desconocer el efecto de cosa juzgada que tiene la transacción, ni revisar los términos económicos del arreglo, como que el error de cálculo es, simplemente, aquel que se presenta en las operaciones matemáticas o aritméticas que permitieron establecer las cifras o montos a los que se refiere el acuerdo. No se trata, entonces, de una oportunidad para replantear el derecho transigido, o para revivir la controversia clausurada, sino para corregir los yerros de cómputo en que las partes pudieron incurrir al momento de concretar la transacción.”
Acerca del alcance de la transacción, el Tribunal expuso lo siguiente: “Por consiguiente, resulta claro que en virtud de esa transacción se extinguió la obligación indemnizatoria a cargo de Satena (num. 3°, inc. 2°, art. 1625 del C.C.) y se terminó extrajudicialmente un litigio que estaba pendiente (art. 2469, ib.), con efectos, ello es medular, de cosa juzgada (art. 2483, ib.), esto es, con alcance definitivo e inmutable, por lo que no es posible desconocerla, ni modificar los términos del acuerdo.” El Tribunal al referirse a los efectos de cosa juzgada de la transacción a pesar de la inconformidad del acuerdo realizado manifestó que “no pueden los otrora litigantes acudir a la jurisdicción para obtener una nueva definición de la controversia, ni sustraerse de ella so capa de una ulterior inconformidad con el acuerdo alcanzado. Menos aún podría el juez desconocer la transacción, porque al hacerlo ejercería irregularmente la función que le fue encomendada, dado que, en estrictez, no puede administrarse justicia en donde ya existe concordia o avenencia.” Consulte providencia referenciada
3. ¿Es procedente declarar la terminación de un proceso por desistimiento tácito, cuando luego de 12 años de parálisis por no haber notificado al demandado, éste último concurre al proceso?
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 18 de marzo de 2009 (Exp. No. 11199404976 01), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió negativamente el anterior interrogante “porque el acto pendiente de la parte demandante se había concretado cuando se tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente.”
La parálisis del proceso fue solucionada con la asistencia al proceso de la parte demandada, generando con ello su notificación por conducta concluyente, situación por la que no era obligatorio requerirle al ejecutante el cumplimiento de sus cargas sino darle impulso al proceso por parte del juez. Al respecto el Tribunal manifestó lo siguiente: “Por eso, entonces, si la evidente parálisis que presentó el proceso durante casi 12 años, fue superada el 26 de junio de 2008 al concurrir al juicio la señora Blanca Cecilia Camargo Fuentes, que era la única ejecutada pendiente de notificación, es claro que resultaba innecesario requerir al Banco ejecutante para que le diera cumplimiento a la carga procesal de comunicarle a dicha demandada el mandamiento de pago.” Consulte providencia referenciada
4. ¿Es procedente negar el mandamiento de pago si tratándose de una factura cambiara que no fue suscrita por el representante legal de la empresa deudora sino por el encargado de recibir las mercancías, no acreditó la respectiva autorización para que aquel empleado firmara en nombre de la empresa ese título valor?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de junio de 2009 con ponencia del Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE (Exp. No. 1100102030002009-00905-00) concluyó que en el evento descrito en la pregunta, no es procedente negar la orden de pago. En criterio de la Corporación, ha de proferirse mandamiento de pago, eso sí bajo el entendido de que en el expediente aparezca probado que el representante de la empresa demandada no firmaba esos títulos valores por estar fuera de la ciudad y que quien los suscriba sea quien reciba las mercancías según autorización verbal conocida por los acreedores, adicional al hecho que la empresa deudora anteriormente pagó varias facturas que fueron firmadas en esos términos, es decir, por el encargado de recibir las mercancías.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio, que consagra la teoría del mandato aparente, la Corte NEGO la acción de tutela interpuesta por la empresa deudora contra el Tribunal Superior de Pasto, porque esta autoridad revocó la decisión del juez de primer grado que había dejado sin efecto el mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso, al considerar que la factura cambiaria estaba suscrita por quien no era representante legal de la empresa deudora ni tenía autorización para tales efectos. En consecuencia, la Corte consideró que en el caso sub lite no se configuró violación al debido proceso, como lo invocaba el demandante. Consulte providencia referenciada
5. ¿Si el deudor alega que la letra de cambio que suscribió a favor de su acreedor tenía espacios en blanco, debe el demandante allegar al expediente la carta de instrucciones y probar que diligenció el título valor siguiendo las pautas establecidas en ese documento?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 30 de junio de 2009 con ponencia del Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Exp. No. 1100102030002009-01044- 00) consideró que el acreedor no debe allegar con la demanda carta de instrucciones, ni probar que el título valor se diligenció de acuerdo con precisas instrucciones. La Corte consideró que en tratándose de la aplicación del artículo 177 C.P.C., es el deudor quien tiene la carga de probar los fundamentos de su excepción de mérito, esto es, en primer lugar que el título valor fue girado con espacios en blanco; y, segundo que la letra que le exhiben como título ejecutivo en su contra no fue diligenciada acorde a lo estipulado previamente en la carta de instrucciones. Consulte providencia referenciada