Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 23

Septiembre de 2009

1. ¿En un proceso ejecutivo promovido para satisfacer la obligación de suscribir documento, tiene vocación de prosperidad la apelación interpuesta contra la sentencia que ordena continuar la ejecución, si el demandado alega que la minuta que aportó el demandante, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 501 C.P.C., contiene el error de referirse a un “traspaso de acciones” y no a unas cuotas de interés social, teniendo en cuenta que el objeto del contrato de promesa atañe a una sociedad limitada?

La respuesta a esta pregunta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de febrero de 2009 con ponencia del Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (REF. 11001 3103 007 2006 00368 01) ya que ese argumento no compromete “…el vigor ejecutivo de la promesa de cesión de cuotas sociales”, pues se trata de una exigencia que tiene que ver con la formalidad con que se estructuró la demanda ejecutiva y no con el título ejecutivo, de tal suerte que llegado el caso el juez puede en ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 37 del C.P.C. subsanar tal inconsistencia al momento de firmar la correspondiente escritura pública.

2. ¿Se considera interpuesto un recurso en el que solicita de manera principal la reposición y en subsidio apelación, cuando a pesar de haber presentado el escrito en tiempo, éste no fue firmado por el abogado que lo presentó?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 28 de mayo de 2009 (Exp. No.19990088905), con ponencia del doctor JOSE ELIO FONSECA MELO respondió afirmativamente el anterior interrogante fundado en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 228 de la Constitución al manifestar que “este postulado en línea de principio debe ser aplicado en todos los casos que entren en tensión el derecho formal y el sustancial, ello se traduce en que ha de prevalecer este último sobre el primero, pues tal como lo afirmó la Corte al desatar la impugnación del fallo de tutela en alusión “más allá de rígidos tecnicismos y un fervoroso conceptualismo”, en la hora de ahora se imponen los criterios de justicia y equidad.

El Tribunal resalta la importancia de conocer el autor del memorial, considerando la firma como un simple formalismo, al concluir que “como quiera que el recurrente en queja aduce que su abogado es el autor del memorial a través del cual interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, y a la par, dicho proveído es susceptible de apelación al tenor del artículo 351-8 Ib., desde esta óptica y en aplicación del principio contemplado en los numerales que preceden no habría manera de negar la sobredicha apelación.”

3. ¿Para calcular el valor de las agencias en derecho en un proceso ordinario se debe tener en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 29 de abril de 2009 (Ref. No. 11001 3103 002 1999 08277 02), con ponencia del doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA respondió negativamente el anterior interrogante, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia, al manifestar que “… en tratándose de las agencias en derecho a favor del demandado “no tiene lugar soportarse su rubro en las pretensiones del actor y aún más en la valoración que hiciera el Tribunal para la viabilidad de la casación … pues las agencias en derecho no es una fuente de enriquecimiento o de beneficio para el litigante.”

El Tribunal además de definir el cálculo de las agencias en derecho, también precisó los criterios de graduación de dicha suma, al decir que “Conforme al numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C., el monto fijado por el juez a título de agencias en derecho habrá de guardar armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que expidió el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, ambos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 6º (núm. 1.1.) que en tratándose de los procesos ordinarios, las agencias en derecho pueden alcanzar, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente por el juzgador ad quem. Por supuesto, esa tasación ha de obedecer a un juicio ponderado del fallador, quien deberá tomar en consideración aspectos tales como la naturaleza del proceso, su duración, la calidad de la labor procesal ejecutada por la parte que salió avante en el litigio, etc. (art. 393 núm. 2º del C. de P. C. y art. 3º Acuerdo 1887 de 2003).”

4. ¿Cuándo se entabla una acción de tutela a nombre propio y ésta le es favorable, el incidente de desacato por incumplimiento puede ser iniciado por el abogado de aquel?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 4 de junio de 2009 (Ref. No. 37-08-00465-01), con ponencia del doctor RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS consideró que aunque el propio actor de la tutela debería iniciar el incidente de desacato, éste puede otorgarle poder a su abogado para que en su nombre de inicio al referido incidente. La respuesta al interrogante será afirmativa siempre que el abogado acredite su facultad en debida forma, mediante poder especial otorgado por el actor de la tutela, tal como lo comenta el Tribunal al expresar que “…ha de concluirse que el presente incidente de desacato está condenado al fracaso, por falta de legitimación de quien deprecó el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del accionante, pues el abogado en ningún momento acreditó en debida forma, estar habilitado por el Señor… para promover en representación suya el incidente de desacato que se tramitó ante el Juez del Circuito.” Consulte providencia referenciada

5. ¿Cuáles de las medidas cautelares del proceso ordinario autorizadas en el artículo 690 del C de P.C, pueden decretarse en una acción de grupo, al momento de admitirse la demanda?

El juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del pasado 4 de agosto de 2009, proferido en el proceso de acción de grupo radicado con el No. 11001310303620090027800, decidió que en el auto admisorio de la demanda de una acción de grupo solamente se pueden decretar las medidas cautelares que de acuerdo con el artículo 690 del C de P.C también pueden decretarse al admitirse la demanda en un proceso ordinario. En consecuencia, en el auto admisorio de la demanda de una acción de grupo solamente pueden decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, siempre que se reúnan los demás requisitos, pues las demás cautelas – secuestro de bienes inmuebles, embargo y secuestro del automotor y embargo y secuestro de la totalidad de los bienes del demandado en procesos de responsabilidad civil – solamente podrán decretarse a partir de que se profiera sentencia de primera instancia, según lo prevenido en el artículo 690 del C de P.C.