Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 24

Octubre de 2009

1. Si al ser requerido el demandante en un proceso ejecutivo para que impulse la notificación a los demás deudores, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito de la Ley 1194 de 2008, éste sólo comparece a solicitar se le reconozca su calidad de cesionario del crédito pero no realiza gestión tendiente a lograr la notificación requerida ¿ese hecho será motivo suficiente para que no se termine el proceso por desistimiento tácito?

La respuesta es negativa según el auto del 18 de marzo de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Exp. No. 1100131030320020105801) con ponencia del Dr. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ en virtud del cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, ordenó la terminación de un proceso ejecutivo por desistimiento tácito, porque el demandante no adelantó ninguna gestión efectiva tendiente a notificar el mandamiento de pago a los demandados tales como pago de expensas, envío de los citatorios, sino que compareció al proceso para dar a conocer su calidad de cesionario del crédito y además pedir “… lo que ya estaba ordenado desde que se emitió el mandamiento por auto de 30 de octubre de 2002”, esto es, la notificación a los demandados del mandamiento ejecutivo.

Adicional a lo anterior, “luego de comunicado el requerimiento al cesionario, conforme se dispuso en auto de 1° de julio de 2008 (fls. 11 y 12, cdno. 1 de copias), transcurrieron más de 30 días sin que el ejecutante cumpliera con la carga de notificar a los demandados”, razón por la cual, ese Tribunal ordenó dar aplicación a la Ley 1194 de 2008. Consulte providencia referenciada

2. ¿Para que prosperen las pretensiones en una acción de repetición es necesario que la sentencia que impuso la condena a la entidad pública demandante y la constancia que ésta pagó las sumas de dinero que pretende repetir, hayan sido aportadas al proceso en copia auténtica?

La respuesta a este interrogante es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sección III del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de junio de 2009 con ponencia del Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA (Expediente No. 36334 -Radicación No. 41001 23 31 000 2001 00157 01) en la cual confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de una demanda de repetición, pues tuvo por no probado las afirmaciones del demandante que sirvieron de fundamento a su acción teniendo en cuenta que éste aportó en copia simple tanto la sentencia que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho condenó a la entidad a pagar unas sumas de dinero a favor de un funcionario que declaró insubsistente, así como también las constancias de pago de esa obligación, cuando lo procedente era aportar esa documentación en copia auténtica siguiendo los parámetros del artículo 254 CPC, porque de no ser así tales copias carecen de valor probatorio. Consulte providencia referenciada

3. ¿En una acción de reparación directa es viable sumar los perjuicios que dice haber sufrido cada uno de los miembros del extremo demandante, a fin de establecer si la cuantía del proceso supera los 500 salarios mínimos mensuales vigentes, que exige el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 para que proceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia?

La respuesta a esta pregunta es negativa teniendo en cuenta lo señalado por la Sección III del Consejo de Estado en el auto del 27 de mayo de 2009 con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (Radicación: 520012331000200200492 01 – Expediente: 36508), que decidió un recurso de queja estimando bien denegado el recurso de apelación pues la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en la Ley 446 de 1998 para que el tribunal conociera en segunda instancia del proceso, y concluyó que no es del caso admitir que se sumen el valor de la petición de indemnización de perjuicio de cada uno de los actores para verificar si se supera o no los 500 SMLMV, pues cada una de esas solicitudes constituyen pretensiones autónomas, de ahí que, en aplicación del artículo 20 CPC se deba tomar la mayor de ellas y no proceder a acumularlas.

En el presente caso, la demanda se presentó en el año 2002 y el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, razón por la cual, el Consejo de Estado consideró que si la cuantía del proceso no superaba los 500 SMLM vigentes al momento de la presentación de la demanda,($154.500.000.oo) entonces no había lugar a la doble instancia, y que para determinar esa cifra no es viable sumar el valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes. Consulte providencia referenciada

4. ¿Puede prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción cuando un juez colombiano está conociendo de un proceso en el que se discute el incumplimiento de un contrato de agencia comercial celebrado en Estados Unidos de América?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 27 de marzo de 2009 (Rad. No. 11001310301120070015701), con ponencia del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “el conocimiento del presente asunto está reservado a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, pues, se reitera, a pesar de que dicho contrato haga parte de los fundamentos de hecho de la demanda, en sí mismo no es el objeto de las pretensiones, y por ende, al anunciarse en la demanda que la pregonada “agencia comercial”, cuya declaración de existencia persigue el actor, se desarrolló en Colombia, según se extrae, entre otros, de los hechos 1º, 2º y 10 de la demanda, es este dicho el que debe tomarse en cuenta para determinar la competencia en razón del lugar de ejecución o cumplimiento del contrato cuya existencia afirma el actor.”

El Tribunal diferencia cuando el contrato es el objeto de las pretensiones en un proceso y cuando lo que se discute es la ejecución del mismo, al concluir que “debe revocarse el auto apelado, pues equivocadamente parte de la aplicación de una estipulación contractual expresa, sin advertir que el contrato que la contiene no es el objeto de las pretensiones, sino que integra los fundamentos de hecho de la demanda, de lo que se concluye que al tratarse primordialmente de la discusión en punto a la existencia y ejecución en nuestro país de un contrato de agencia comercial, en principio deba aplicarse el artículo 1328 ibidem, a cuyo tenor: “(…) los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas”, a más del artículo 869 del mismo estatuto, pues, en gracia de discusión, el hecho de que lo contratos invocados como antecedente se celebraran en el exterior, no obsta para que las consideraciones que eventualmente correspondan acerca de la afirmada agencia mercantil, o de algún otro contrato de intermediación, atiendan la legislación colombiana (lex loci executionis).”

En consecuencia, el Tribunal ha concluido que si el objeto del proceso es un asunto relacionado con la ejecución en nuestro país de un contrato de agencia comercial, la competencia es exclusiva de los jueces colombianos, mientras que si el contrato no es el objeto de las pretensiones sino que integra los fundamentos de hecho de la demanda, no es asunto dirimible ante la jurisdicción colombiana. Como tampoco seria de nuestra jurisdicción si se debaten las condiciones contractuales en las que fue firmado el contrato en el país extranjero, en este caso en Estados Unidos de América. Consulte providencia referenciada

5. ¿En virtud de la competencia a prevención, es competente la Superintendencia de Industria y Comercio para el resarcimiento de unos perjuicios por el incumplimiento de un contrato cuando algún tiempo atrás ante ella también se había pretendido la imposición de sanciones producto del incumplimiento del mismo contrato?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 16 de marzo de 2009 (Rad. No. 11001 3103 018 2007 00165 01), con ponencia del doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA respondió afirmativamente el anterior interrogante basado en el artículo 147 de la Ley 446 de 1998, en donde se establece que esta superintendencia y el juez competente conocerán a prevención de los asuntos relacionados con protección al consumidor. La fijación de la competencia a prevención fue definida por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 11 de enero de 2000, exp. No. 7911, de la siguiente manera: “responde a la idea de que, frente a determinado asunto, puede haber una diversidad de jueces potencialmente facultados para asumir su conocimiento, de modo que la selección que de uno cualquiera de ellos haga el actor, descarta definitivamente a los restantes”.

En esta ocasión, como la superintendencia ya había conocido del incumplimiento del contrato para la imposición de sanciones, la demandante no podía poner en conocimiento a los jueces civiles del resarcimiento de perjuicios producto del incumplimiento del mismo contrato dado que ya habían sido descartados para conocer del asunto en el instante en que la superintendencia avocó conocimiento en la primera ocasión. Por ello, el Tribunal manifiesta que “como quiera que con anterioridad al inicio de esta tramitación, la actora había solicitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio la efectividad de la garantía mínima presunta en los términos del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, quedó excluida la competencia del juez de primera instancia para conocer de este asunto, de modo que la actuación surtida ante esa autoridad judicial está viciada de nulidad.”