Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 28

Abril de 2010

1. ¿El incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se causa por el solo hecho de que prospere la acción popular?

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2009, con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso (Expediente No. 41001-23-31-000-2004-01175-01- AP), consideró que el incentivo económico previsto a favor del actor popular no opera de manera automática cuando la sentencia acoge las pretensiones, sino que es necesario que aquel cumpla efectivamente con todas las cargas que permitan al proceso desarrollarse en debida forma, esto es, las cargas procesales necesarias para demostrar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y que le permitan al juez ordenar su adecuada protección. Es decir, por el sólo hecho de promover la acción popular y que la sentencia acoja las pretensiones no se causa a favor del actor el incentivo económico.

Señala la Corporación al respecto que “el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no se causa por el simple hecho de presentar la demanda en ejercicio de la acción popular e indicar los derechos colectivos presuntamente vulnerados, sino que es menester que el actor cumpla con la carga de diligencia que le permita al juez llegar al pleno convencimiento de la necesidad de protegerlos”.

Se indica en la sentencia que “algunas de las conductas del actor popular que permiten inferir la diligencia del mismo para obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados son, entre otras, la publicación del aviso para enterar a la comunidad de la existencia del proceso de acción popular, aportar pruebas que le permitan al juez establecer la violación que se alega, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, proponer soluciones o presentar alegatos de conclusión, todo lo cual se analiza en conjunto”. Consulte providencia referenciada

2.¿Al no encontrarse asignada por el reglamento del Consejo de Estado a ninguna de sus Secciones en forma específica, la competencia para conocer del mecanismo de revisión eventual respecto de las sentencias dictadas en las acciones populares, consagrado en la Ley 1285 de 2009, le corresponde conocerlo a la Sala Plena?

Según el Boletín de Prensa emitido por el Consejo de Estado el pasado 19 de febrero de 2010, se puede avizorar que ese mecanismo jurídico nuevo, establecido por la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en efecto, empezará a ser conocido por la Sala Plena del máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anunció en el citado Boletín: “…la competencia para adoptar decisiones en desarrollo del aludido mecanismo de revisión eventual respecto de las sentencias dictadas en las acciones populares, no se encuentra asignada por el reglamento del Consejo de Estado en forma específica a ninguna de sus Secciones; por ello mismo, sólo a dicha Sala Plena Contenciosa le asiste la facultad legal para tramitar, estudiar y resolver las cuestiones propias del mecanismo de revisión eventual…

Tal decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado fue proferida antes de que produjera efectos jurídicos el fallo de revisión dictado por la Sección Tercera, respecto de una sentencia de acción popular resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue promovida en contra del acto jurídico que otorgó el aval a la elección de la señora Gobernadora de ese departamento, con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. Además de que se privó de competencia a la Sección Tercera, se dispuso anular todo lo actuado por aquella y reanudarse el procedimiento correspondiente en sede de la mencionada Sala Plena Contenciosa.

COMENTARIO DE LA DOCTORA ANGELA MARÍA MURCIA RAMOS

Se concreta aquí una vez más la encrucijada jurisprudencial que durante todos los años de vigencia de la Ley 472 de 1998, ha existido respecto a la facultad de anular o no actos administrativos en sede de acción popular, cuando su celebración o ejecución se cuestione como causa de amenaza o violación de intereses colectivos. Aunque tal discusión había quedado relativamente resuelta por la Sección Tercera que conocía de las acciones populares promovidas por violación o amenaza de la moralidad administrativa, en el sentido de admitir mayoritariamente la anulación de tales actos administrativos, ahora será necesario esperar la postura de la Sala Plena. Por demás está decirlo que, con esta decisión se tornará mucho mas exclusivo ese mecanismo de revisión e inclusive, mucho más demorado de decidir dadas las condiciones de congestión que tiene la Sala Plena y las formalidades propias de tomar decisiones a mas de “cinco manos”, como venía ocurriendo al revisar acciones populares al interior de cada Sección, según la distribución de temas.

3. ¿Se afectan los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad por tratar de manera distinta a las personas que se les rechaza de plano la demanda por falta de jurisdicción y por falta de competencia, cuando en ambos casos se podría enviar la demanda al juez competente y con jurisdicción?

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-807 del 11 de noviembre de 2009 (Exp. No. D-7735), con ponencia de la magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA respondió afirmativamente el anterior interrogante, por considerar que “la medida legal que se impone frente al rechazo de plano por falta de jurisdicción –‘devolver los anexos, sin necesidad de desglose’ y, por tanto, la no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–, una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, es inconstitucional por irrazonable y desproporcionada, por cuanto (i) no es adecuada ni necesaria, (ii) muchos factores propios del cumplimiento del trámite procesal no dependen exclusivamente de la persona a la que las consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables y (iii) tal consecuencia desprotege en alto grado los derechos del demandante en pro de proteger levemente los derechos del demandado.”

La Corte concluye que “no declarará inexequible el aparte de la norma demandada, sino que condicionará la interpretación de la misma. En tal sentido se declararan exequibles las expresiones ‘en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose’, contempladas en el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por las razones estudiadas en la presente sentencia, bajo el entendido de que en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como se hace en los casos de rechazo de la demanda por falta de competencia.” Consulte providencia referenciada

4. ¿La multa que se les impone a las partes y al apoderado por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., puede condonarse al manifestar que por su estado de salud y su condición de empleado les impedía concurrir a la audiencia?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 27 de enero de 2010 (Exp. No. 25200800272 01), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió negativamente el anterior interrogante, al comentar que la persona interesada debe aportar prueba de la dolencia física que posee y que le imposibilitó la asistencia a la audiencia. Tampoco puede despojarse de los efectos negativos de su inasistencia cuando simplemente se afirma que por haberse fijado la audiencia en horas laborales le es imposible asistir, dado que debe acreditar una circunstancia laboral concreta que se lo impida.

En este sentido el Tribunal manifestó “que la primera no allegó prueba de las condiciones de salud que, según ella, no le permitieron asistir al despacho judicial, ni la condición de empleado del segundo es suficiente para no atender el llamado del juez. Más aún, aquella ni siquiera precisó –ni probó- cuál era la dolencia que la aquejaba, pues su afirmación fue genérica e imprecisa; este tampoco se respaldó en una circunstancia laboral concreta que permitiera justificar su rebeldía.”

5. ¿ Es necesario anexar prueba documental que de cuenta de la operación que hizo el acreedor-ejecutante para “cambiar” o redenominar la obligación de UPAC a UVR, para que prospere la pretensión en una demanda ejecutiva de pagar suma de dinero expresado en UVR, cuyo título ejecutivo es un pagaré suscrito en UPAC ?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 27 de enero de 2010 con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (Exp. No. 1100102030002010-00056-00). La citada providencia consideró que hubo lesión al debido proceso del acreedor, por cuanto el juez de segunda instancia denegó las pretensiones ejecutivas con el argumento de que no existía armonía entre el pagaré materia de cobro, pactado en UPAC, y las pretensiones de la demanda, en las que se conminaba al deudor a pagar una suma en UVR, porque no obraba en el expediente prueba de la redenominación del crédito de UPAC a UVR.

Para la Corte el amparo constitucional tiene cabida porque el juez de segundo grado al exigir que en el expediente debía existir la operación de redenominación del crédito de UPAC a UVR, creó un requisito que no está contemplado en la legislación para hacer efectivo el pago de créditos de vivienda, mas aún si se tiene en cuenta el claro contenido del artículo 38 de la ley 546 de 1999, el cual ordena que los documentos contentivos de obligaciones en UPAC se tendrán por expresados en UVR por ministerio de la ley.