Derecho

Boletín Virtual
14 de febrero de 2014

Boletín virtual número 3

Septiembre de 2007

1. Cuando una de las partes, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aporta en la demanda un dictamen pericial emitido por una institución o por un profesional especializado, ¿el traslado de dicho peritaje se surte durante el mismo término de traslado de la demanda?

El traslado del dictamen pericial que se acompaña con la demanda, en ejercicio del derecho consagrado por el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, no se surte simultáneamente con el traslado de la demanda, pues hasta ese momento el juez no ha realizado pronunciamiento alguno en torno al peritaje acompañado por el demandante con su libelo. Es decir, en el auto admisorio de la demanda el juez no realiza calificación jurídica alguna de las pruebas aportadas con la demanda, razón por la cual el demandado mal podría entrar a controvertir un dictamen pericial al que todavía el juez no le ha dado tal carácter.

En consecuencia, será en el auto que abre a pruebas el proceso en donde el juez, si reúne los requisitos de ley, le dará el carácter de prueba pericial y, por ende, ordenará correr traslado del mismo por el término previsto por el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se surta la debida contradicción del dictamen.

Igual situación se presenta si el peritaje se acompaña por el demandado en su contestación, por el demandante durante el término de traslado de las excepciones de mérito o por cualquiera de las partes durante los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En estos eventos, el traslado del dictamen se correrá a partir de la notificación del auto mediante el cual se abra a pruebas el proceso y se le otorgue el alcance de prueba pericial.

2. Cuando en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte o de testimonio, el declarante aporta documentos relacionados con su declaración y la audiencia se suspende para continuar en otra fecha, ¿el término de traslado de dichos documentos, previsto en la ley, empieza a correr al día siguiente del momento en que se aportan los documentos o a partir del día siguiente en que finaliza definitivamente la diligencia?

El inciso 5 del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el numeral 7 del artículo 228 ibídem, permiten tanto a la parte que está absolviendo interrogatorio como al testigo, aportar en el curso de su declaración documentos relacionados con la misma, los cuales se agregarán al expediente y “se darán en traslado común por tres días sin necesidad de auto que lo ordene”. Cuando por cualquier circunstancia dicha diligencia se suspende, el término de traslado de los documentos no empieza a correr pues aún la diligencia no se entiende finalizada en su integridad. Únicamente cuando la diligencia ha finalizado y la parte conoce en su integridad la declaración rendida, puede saber la importancia de los documentos aportados, su relación con el objeto de la declaración y las consecuencias jurídicas de los mismos, por lo que tendrá suficientes elementos de juicio para ejercer durante el término de traslado los actos procesales que estime pertinentes en torno a dichos documentos.

De aceptarse que el traslado se corra antes de que finalice la audiencia en su integridad, se estaría rompiendo la unidad de la audiencia y de la declaración en ella rendida, y no contaría la parte con el conocimiento pleno e integral de la declaración para de esta forma ejercer adecuadamente durante el traslado la contradicción de los documentos aportados.

En otras palabras, cuando la diligencia de interrogatorio de parte o la declaración de tercero dure varios días, los documentos aportados en las sesiones precedentes por el declarante sólo quedarían en traslado a partir de la finalización de la audiencia.

3. El inciso segundo del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado”. ¿Para que se decrete dicho embargo como medida previa, debe prestarse caución por el ejecutante?

No es necesario que el ejecutante preste caución para que se obtenga el embargo del bien objeto de la escritura pública por cuya suscripción se está demandando ejecutivamente, por cuanto, en primer lugar, el embargo se constituye en requisito de procedibilidad para librar mandamiento de pago, por lo que el decreto de dicha medida cautelar proviene de una orden del legislador y no de la voluntad del ejecutante, circunstancia que excluye el otorgamiento de la caución.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que cuando se hace necesario prestar caución para el decreto de medidas cautelares, es porque así lo exige el legislador. Siempre que se preste una caución para el decreto de cautelas ello obedece a que una norma expresamente la tiene prevista, por lo que si el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil no la consagró, no es necesario otorgarla para que se decrete el embargo del bien objeto de la escritura.

4. ¿Hasta qué momento se puede alegar la nulidad del remate tratándose de la adjudicación de bienes al acreedor, donde en estricto sentido no existe aprobación de remate?

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-061 del 1 de febrero de 2007, con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto, señaló que en el evento de la adjudicación de bienes al acreedor también se aplica el límite temporal previsto en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la nulidad del remate podrá invocarse hasta antes de proferirse el auto que lo apruebe, lo cual significa que hasta tanto el juez no declare la adjudicación de bienes al acreedor es viable alegar la nulidad que surge por la falta de las formalidades señaladas para llevar a cabo la adjudicación.

De otro lado, en aquella providencia se establece que a pesar de que el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que la nulidad debe ser alegada, ello no significa que la norma sea interpretada en un sentido literal y taxativo, de manera tal que el juez no pueda declarar de oficio la nulidad. En efecto, el juez puede declarar de oficio la nulidad surgida por la falta de observación de los requisitos del remate hasta cuando se profiera el auto que aprueba el remate o declare la adjudicación del bien al acreedor. Consulte providencia referenciada

5. ¿Es apelable el auto que decreta la suspensión de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar contemplado dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación, enunciadas por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2007 (proceso No. 31450), con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, concluyó que el auto que decreta la suspensión es apelable, pues, dada la ausencia de regulación expresa por el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del mismo estatuto[1], es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 171[2], consagra la procedencia del recurso de apelación contra la providencia mencionada.

Es menester precisar que, a pesar de la denominación que le atribuye el Consejo de Estado, el evento de muerte o de enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes no es constitutivo de suspensión sino de interrupción del proceso, con estribo en lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Consulte providencia referenciada

 



[1] Artículo267 del Código Contencioso Administrativo: “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

[2] Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil: “corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”.