Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 30

Junio de 2010

1.¿Una sentencia que condena a las partes a realizar restituciones mutuas, pero deniega la condena al pago de frutos, fundado en que no se acreditó que los “semovientes” permutados hubieren producido frutos, puede ser enjuiciada exitosamente en casación?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Ref: Exp. 05001- 3103- 014- 2001- 00177- 01, con ponencia del Dr. William Namén Vargas, absolvió positivamente la inquietud. En efecto, la Corporación determinó que el Tribunal incurrió en un error al ordenar restituir unos semovientes pero no sus crias (frutos naturales), “por cuanto no se ha probado en el proceso su cantidad”, puesto que lo procedente era hacer uso del poder- deber de decretar la prueba de oficio, contemplada en el Art. 307 del C.P.C[1].

Este caso, resulta “denunciable a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada” (cas.civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01)”.

En efecto razona el alto tribunal, “estando comprobada la existencia de frutos, razón asiste al recurrente en reclamar el derecho a probar su tasación concreta, tanto cuanto más que si el ad quem, consideraba insuficientes los elementos probatorios para determinar su cantidad y valor, (luego) debió decretar pruebas, por una vez, para tal efecto”.

Por los anteriores motivos, la Corte Suprema, casó la sentencia y ordenó renovar la actuación anulada, teniendo el Tribunal la obligación de adoptar todas las decisiones probatorias para tasar los frutos.

2. ¿Pueden asimilarse los conceptos de “Prueba ilegal” y Prueba ilícita” a propósito de los requisitos para el decreto, práctica y contradicción de la prueba de ADN?

La Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso extraordinario de casación, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2.009, con ponencia del Dr. William Namén Vargas, Ref: Exp: 11001- 31- 10- 004- 00556- 01, consideró que ambos conceptos son diferenciables. En efecto, la Corporación tuvo oportunidad de establecer la diferencia entre “prueba ilícita¨ y “prueba ilegal”; pues mientras la prueba ilegal “no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal”, la prueba ilícita “quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe (Derechos fundamentales)”.

Son también diversas las consecuencias, puesto que la prueba “ilícita” no es subsanable, no es susceptible de ser convalidada, es decir que “no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad”. Mientras tanto, la prueba ilegal o irregular, es subsanable, “inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad, el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma.” (Sentencia de Revisión de 28 de abril de 2008, exp. No.11001 0203 000 2003 00097 01).

A partir de la anotada distinción, el alto tribunal denegó la casación de una sentencia que había declarado la filiación extramatrimonial y petición de herencia, la cual fue acusada de incurrir en error de derecho al valorar una prueba pericial de ADN, decretada y practicada con presunta infracción de requisitos legales. En este caso se advirtió que “las vicisitudes advertidas por el recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del demandado y que, por lo mismo, mal podría catalogarse la reprochada prueba como ilícita, o merecedora de la sanción prevista en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, lo que, al paso, descarta que, desde el ámbito puramente constitucional, ese medio de convicción no fuera merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, tal sentenciador transgredió ese precepto superior o cometió error de derecho”. (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01).

3. ¿Desborda su competencia funcional, el Tribunal de segunda instancia que modifica la sentencia de primer grado, ordenando la devolución del precio pagado, no “con su corrección monetaria” sino sólo “en su valor nominal”? Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes y que la perjudicada no solicitó la modificación de este punto?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2.009, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01, respondió afirmativamente a este interrogante.

En síntesis, se destaca que la sentencia de primer grado resolvió “la promesa de compraventa por el incumplimiento de los demandados, condenó a éstos, en el numeral cuarto, a pagar a la parte actora una suma determinada por concepto de frutos, y a la vez impuso a ésta, en el numeral sexto, la carga de restituir a aquéllos la parte del precio que había recibido, todo con la “respectiva corrección monetaria”, y dado que ambas partes apelaron dicha sentencia sin hacer alusión al punto de la “corrección monetaria”, debía concluirse de ello la conformidad de la parte perjudicada con tal condena y la prohibición al tribunal de variar este punto.

En tal sentido, concluyó el alto Tribunal que la sentencia impugnada “desbordó el ámbito de su competencia funcional, porque pese a que los referidos recurrentes, agraviados con la “corrección monetaria”, habían solicitado expresamente que esa decisión fuera confirmada, razón por la cual, en ese preciso punto, por lo mismo, carecía de facultades plenas, procedió, motu proprio, en perjuicio de la otra parte, a modificar la decisión, en el sentido de excluir la indexación, incurriendo así en el error de procedimiento que se le imputa[2], independientemente de las razones que haya esbozado para el efecto, pues si el punto no era de su resorte, ninguna consideración podía efectuar con ese propósito”.

4. ¿El juez debe aceptar de manera integral el contenido de un dictamen pericial, cuando éste no ha sido objeto de contradicción alguna?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 24 de febrero de 2010 (Expediente No. T-11001-22-03-000-2010-00033-01) con ponencia del magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, consideró que no, pues el juez debe valorar todas las pruebas obrantes en el proceso haciendo uso de las reglas de la sana critica, sin importar si contra estas fue ejercido el derecho de contradicción correspondiente. En este sentido la Corte expresa que “haber dado pleno alcance a la referida experticia, por el solo hecho de que no fue objetada, constituye un desafío mayúsculo que trasgrede el derecho al debido proceso, no sólo por desconocer el deber de valorar la prueba de acuerdo con la sana crítica, sino por la orfandad que ello generó en la motivación del fallo, todo lo cual abre paso a la intervención del juez constitucional. Dicho de otra manera, ante el censurable proceder de la autoridad judicial aquí cuestionada, se torna necesario dejar sin efectos la providencia judicial que decidió el asunto en segundo grado, así sea que esta, desde el punto de vista formal, haya adquirido firmeza, lo cual se generó precisamente por la inexistencia de otros medios ordinarios de impugnación.

5. ¿En un proceso ejecutivo hipotecario en el que se pretende la venta en pública subasta de un inmueble que pertenece en común y proindiviso a dos propietarios, que son deudores solidarios de la prestación garantizada, podría formularse la demanda solamente contra uno de tales propietarios y proferirse sentencia en ese proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2009 (Expediente No. 11001 02 03 000 2009 01417 -00) con ponencia del magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, consideró que no es posible formular la demanda contra un solo deudor solidario y comunero. En efecto, estimó la Corporación que a pesar de que en virtud de la solidaridad existente entre ellos se podría demandar únicamente a uno de ellos por generarse un litisconsorcio cuasi necesario, en todo caso, la imposibilidad de dividir el gravamen hipotecario necesitaría la presencia en el proceso del otro sujeto que conforma la parte, por lo que la Corte concluyó que “La persecución adelantada con respecto al inmueble, materialización de uno de los atributos de la hipoteca (art. 2452 ib.), torna inevitable la vinculación de aquellas personas que aparecen como titulares del derecho de dominio, sea que tal calidad concurra o no con la de deudores, cual, de manera perentoria, lo previene el inciso 3º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, amén que surge, con claridad incontrovertible, una relación procesal indisoluble frente a quienes detentan tal carácter de propietarios, esto es, que se conforma una especie de litisconsorcio necesario en la parte accionada.”.

La Corte también resaltó la utilidad de la sentencia al momento de proferirla al expresar que “…no debe perderse de vista que el remate es uno de los actos procesales que, por disposición legal, comporta la existencia de un mandato a través del cual, en una ficción de la norma, la parte deudora-propietaria, faculta al funcionario judicial para enajenar en su nombre; empero, como fácil puede palparse, no es admisible, razonablemente, argüirse la existencia de tal representación cuando de quien debe provenir la misma, resultó ser excluido de la ejecución, dejando, únicamente, en el proceso, a uno de los titulares del dominio, detentador sólo de una porción o cuota del predio afectado a la obligación. Es elemental, entonces, que la dicha representación no puede validarse con respecto al deudor liberado, pues, por obvias razones, el juez ejerce tal potestad en la medida en que él haga parte de esa relación procesal.”



[1] Art. 307 del C.P.C “Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”.

[2] Art. 368, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), Son causales de casación: No. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357