Boletín Virtual
18 de febrero de 2014
Boletín virtual número 32
Agosto de 2010
1. ¿Puede aseverarse que gracias a la Ley de Descongestión judicial, el legislador ha impuesto un orden estricto de formulación del interrogatorio a las partes en la audiencia del Artículo 101 del C.P.C., en virtud del cual, el Juez debe ser el primero en interrogar para luego permitir el interrogatorio cruzado de las partes?
Se responde afirmativamente a este interrogante. En efecto, una interpretación literal del Artículo 7 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el parágrafo 3° del Artículo 101 del CPC, llevaría a contestar afirmativamente esta pregunta, habida cuenta el orden en que se establecen los actos procesales allí contenidos. De ser así, varias serían las ventajas: i) el Juez quedaría obligado a efectuar un estudio previo de pretensiones, excepciones formuladas y medios probatorios, lo que sin duda, contribuye a la concentración de la audiencia y a la fijación del litigio; y ii) Las declaraciones de las partes ganaría espontaneidad al responderse primero las preguntas del Juez y no las de la contraparte. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del juez de formular preguntas en cualquier momento, aun con posterioridad a su turno.
2.¿Ocurrida la perdida automática de competencia del funcionario para conocer del proceso, estando pendiente la práctica de una prueba o la formulación de alegatos de conclusión, está obligado el nuevo juez o magistrado competente a practicar estos actos procesales, como condición para dictar sentencia?
Se responde afirmativamente el interrogante planteado. En efecto, a pesar de que el Artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, afirma que el nuevo juez o magistrado seleccionado para seguir conociendo del proceso, debe proferir la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses, es claro que, de este nuevo funcionario no puede dictar sentencia apenas reciba el expediente si en el proceso está pendiente la realización de los mencionados actos procesales, so pena de que la sentencia proferida resulte viciada de nulidad, en aplicación del Artículo 140. 5, esto es, por omitir términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
3. ¿La sanción pecuniaria equivalente al diez (10) por ciento de la diferencia entre la cantidad estimada en el juramento y el que resulte probado en la regulación, debe imponerse de plano o como resultado de un trámite incidental?
La sanción ha de imponerse de plano, luego de que se hubiere demostrado el hecho objetivo de la diferencia porcentual mencionada. Esta posición resulta de la interpretación del Artículo 10° que reformó el Artículo 211° del C.P.C y de su relación con el Artículo 135 del C.P.C., según el cual, solo se tramitan como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale.
4. ¿A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el no cumplimiento del juramento estimatorio en los procesos donde se persiga el pago de perjuicios, frutos o mejoras, da lugar a la inadmisión de la demanda?
La respuesta es afirmativa, toda vez que el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consagró como requisito indispensable de toda demanda en la que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, que el demandante los estime razonadamente bajo juramento en la demanda o en la petición respectiva, estimación que hará prueba del monto de dichos conceptos, salvo que la cuantía sea objetada por la contraparte en el término de traslado respectivo o que el juez de oficio ordene su regulación por considerarla infundada o sospeche fraude o colusión.
5. ¿A los procesos que están en curso se les aplica el término máximo de duración establecido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil?
La ley 1395 de 2010 reguló sus efectos en el tiempo únicamente en relación con las modificaciones a los procesos ordinarios y abreviados, modificaciones que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2011 en forma gradual a medida que se dispongan de los recursos físicos necesarios.
En cuanto a las demás reformas, éstas empezaron a regir con la promulgación de la ley, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[1], norma según la cual la ley procesal es de aplicación inmediata tanto en los procesos que se encuentren en curso como a los procesos que se promuevan luego de entrar en vigencia la ley. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de disponer que los procesos tendrán una duración máxima de un (1) año en primera instancia y de seis (6) meses en segunda, a partir de la notificación del demandado o de la llegada del expediente al superior, respectivamente, debe aplicarse a los procesos que están en curso, según lo establecido en el Artículo 699 del CPC[2], en concordancia con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887[3].
Sin embargo, la aplicación de la modificación en comento a los procesos que ya están en curso deberá hacerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a.- Si en el proceso no se ha notificado aún el demandado del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el término de un (1) año se contará a partir de dicha notificación.
b.- Si en el proceso ya se había notificado el demandado de dichas providencias cuando entró en vigencia la ley, el término de un (1) año se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 12 de julio de 2010.
c.- Si en el proceso ya se había remitido el expediente al superior para adelantar segunda instancia, el término de seis (6) meses se aplicará igualmente a partir de la entrada en vigencia de la ley.
No es posible pensar que la norma se aplica a todos los procesos en curso contando el término de duración en la forma como lo establece la ley, pues ello implicaría, por una parte, que ya muchos procesos tendrían vencido su término de duración; y, por otra, que la ley se estaría aplicando retroactivamente a actos procesales ya consumados, lo cual no está permitido.
[1] “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
[2] Art. 699. “El presente código entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.
[3] Art. 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.