Boletín Virtual
19 de febrero de 2014
Boletín virtual número 34
Octubre de 2010
1. ¿Es procedente el trámite de “objeción” del dictamen pericial, en aquellos procesos que no se tramiten como verbales de mayor y menor cuantía, y los verbales sumarios?
Este interrogante debe responderse en forma afirmativa, pues el Artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, que contempla en su numeral 2° literal a) la prohibición de realizar la mencionada “objeción”, se predica únicamente de los procesos declarativos que -por cuenta de la reforma procesal – se tendrán que tramitar por la vía del proceso verbal de mayor y menor cuantía y del proceso verbal sumario.
De esta forma, subsiste la “objeción” al dictamen pericial en los procesos que con contemplan expresamente esta forma de ejercer el derecho de contradicción respecto del mencionado medio probatorio. Así por ejemplo, en el proceso de deslinde y amojonamiento respecto del dictamen para las mejoras del Artículo 466 del CPC, en el proceso divisorio (Artículo 471 numeral 1 del CPC), en el proceso de sucesión (Artículo 601 del CPC).
2. ¿Debe exigirse en la actualidad algún requisito de autenticidad para hallar probada la confesión realizada por el apoderado judicial en la demanda?
La respuesta debe ser negativa, puesto que de un lado, basta con que se presente una demanda firmada por el demandante o su apoderado para presumir que dicho acto procesal es auténtico (artículo 41 de la Ley 1395 de 2010) y por otro lado, se presume que el apoderado judicial tiene autorización de su poderdante para realizar la confesión espontanea (según el Artículo 197 del CPC).
Una lectura sistemática de las normas anteriores permite colegir en sana lógica, que no se necesita ningún requisito formal adicional para declarar confeso al demandante que sin “autenticar” su libelo, admite unos hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas. Se advierte sin embargo que, por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario.
3. ¿La providencia de un Tribunal Superior que concede o rechaza el recurso de casación, de acuerdo con el nuevo artículo 29 reformado por el artículo 4 de la ley 1395 de 2010, debe ser firmada solamente por el Magistrado Sustanciador o por quienes integran la Sala de Decisión?
El auto que conceda o rechace el recurso extraordinario de casación, debe ser dictado por la totalidad de los magistrados que componen la Sala de Decisión y no por el Magistrado Sustanciador. En efecto, la nueva versión del artículo 29 del C de P.C si bien dispone que “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación con el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto” a renglón seguido aclara que “el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Es decir, el alcance de la disposición apunta a que el magistrado sustanciador no dicte con su sola firma sentencias, autos que resuelvan apelaciones contra liquidaciones de perjuicios, ni otras providencias que de acuerdo con la ley procesal civil “correspondan a la sala de decisión”.
El inciso 2 del artículo 370 del C de P.C prevé que “interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión, si fuere procedente….” De lo anterior se infiere que en este preciso evento, el pronunciamiento sobre si se concede o no la casación, es uno de los casos en los que expresamente el propio código de procedimiento civil ha señalado que tal providencia corresponde a la sala de decisión, por lo que así debe procederse, a pesar de la reforma introducida por el artículo 4 de la ley 1395 de 2010.
4. ¿Si no asiste una de las partes a la audiencia del nuevo proceso verbal, tanto el de mayor y menor cuantía como el sumario, podrá proferirse la sentencia “en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado” como lo prevé el numeral 4 de la nueva versión del artículo 432 del C de P.C., o deberá esperar a que transcurran tres días para dar oportunidad de presentar la excusa respectiva a quien no se hizo presente, como lo manda el artículo 209 del C de P.C. ?
Es evidente que hay un enfrentamiento entre lo previsto en la nueva versión del numeral 4 del artículo 432 y el artículo 209 del C de P.C, pues mientras la primera disposición obliga al juez a dictar sentencia en la misma audiencia aunque no concurran las partes, sin reconocer la oportunidad para que se excuse quien no asistió, el artículo 209 del C de P.C, que no fue modificado por la ley 1395 de 2010, concede un término de tres días para presentar excusa por la inasistencia.
Siendo generales ambas disposiciones, ha de prevalecer aquella que resulte más garantista, porque tal criterio de interpretación es el previsto en el artículo 4 del C de P.C, el cual manda que “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.
En tratándose del término para excusar la inasistencia a la audiencia en la que además se deben recepcionar los interrogatorios a las partes, éste debe advertirse, porque de no hacerlo se violaría el derecho a la defensa de quien no compareció y estuvo presto a justificar su inasistencia. No se olvide, además, que la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, genera sanciones procesales y sustanciales, que la parte que no compareció tiene derecho a evitar justificando oportunamente su inasistencia.
5. ¿Están ya vigentes los nuevos procesos verbales de la ley 1395 de 2010, en los trámites que se surten ante las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, o cuándo empiezan a regir?
Los nuevos procesos verbales de mayor y menor cuantía y sumarios, a los que según el inciso final de la nueva versión del artículo 397 del C de P.C, reformado por el artículo 22 de la ley 1395 de 2010, se someterá “todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo” solamente empezarán a regir a partir del próximo “…1 de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años” (Art 44 ley 1395 de 2010). El aplazamiento de la vigencia de estos nuevos procesos se refiere no sólo a los procesos declarativos que ha de conocer la justicia ordinaria, sino a los que sean conocidos por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En el caso de la justicia ordinaria, el Consejo Superior de la judicatura definirá gradualmente cuándo entran a regir tales formas procesales, en un plazo máximo de tres años. Lo que la ley 1395 de 2010 omitió fue señalar cuál será la autoridad que definirá el momento en el que en las Superintendencias empezarán a regir esos nuevos procesos verbales. Tal responsabilidad competerá a cada Superintendencia en particular, quien mediante acto administrativo definirá la fecha en la que empiecen a regir esas nuevas formas procesales en su versión de la ley 1395 de 2010, lo cual deberá hacerlo, cuando cada Superintendencia cuente con los “recursos físicos necesarios”. El Consejo Superior de la Judicatura no podrá definir la vigencia en las Superintendencias, porque éstas si bien ejercen funciones jurisdiccionales en esos procesos, no hacen parte de la justicia ordinaria, y por lo mismo están salvo del control y vigilancia de ese organismo.