Derecho

Boletín Virtual
19 de febrero de 2014

Boletín virtual número 35

Noviembre de 2010

1. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 desaparece la figura de la perención en los procesos ejecutivos?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 11 de agosto de 2010 (Exp. No. 27199634068 01), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió afirmativamente el anterior interrogante tal como fue publicado en la pregunta 7 de la edición 33 del Boletín Virtual. El Tribunal afirmó que “la perención que regulaba el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, a través de la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, por lo que ya no es aplicable una medida que en su momento el legislador expidió en forma provisional.”

En este mismo punto señala el Tribunal que “el artículo 209A de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fue claro al señalar que la perención en los procesos ejecutivos se adoptaba “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales” (se resalta), lo que significa que se trató de una norma esencialmente transitoria –como así lo puntualizó la Corte Constitucional en su sentencia C-713 de 2008- que, por consiguiente, perdía vigencia una vez el legislador expidiera una ley de descongestión.”

Concluye esta corporación que “promulgada la Ley 1395 el 12 de julio de 2010, ya no es posible decretar la perención, ni respaldar por vía de apelación una providencia que hubiere terminado el proceso por esa causa, pues para el momento en que se decide la impugnación ya no rige la norma que le servía de respaldo a una medida que, además de sancionatoria, es odiosa, por lo que el intérprete debe aplicar en toda su extensión el principio de favorabilidad.”

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena Especializada Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia de la Dra. Mery Esmeralda Agón Amado. En efecto, esta Corporación consideró que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, solamente se encontraba vigente mientras se expedían las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales. Así, con la entrada en vigor de la ley 1395 de 2010, que se ocupó de adoptar medidas en ese sentido, se produjo la derogatoria de esta norma.

En ese orden de ideas, concluyó que al ser la perención una norma de carácter sancionatorio, resulta improcedente su aplicación en aquellos eventos en los cuales el supuesto de hecho que daba lugar a la misma, se hubiese configurado con anterioridad a su vigencia, pero debiera ser declarada posteriormente a su derogatoria, toda vez que resulta necesario dar aplicación al principio de la norma más favorable al sancionado, al ser una manifestación del derecho punitivo. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es posible rechazar una demanda por no cumplir con la conciliación como requisito de procedibilidad cuando en dicha constancia que se aporta con la demanda no se escribe correctamente el nombre de la sociedad demandante?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 9 de junio de 2010 (Exp. No. 43201000134 01), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “Para revocar la providencia apelada, basta señalar que un lapsus calami no puede dar al traste con el derecho fundamental de acceder a la justicia (C. Pol., art. 229), por lo que resulta inexplicable que el juez desconozca la constancia que acredita el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, amparado en un evidente error mecanográfico cometido al referirse el nombre de la sociedad Titularizadora Colombiana S.A.”

Acerca del cumplimiento del requisito aunque exista el error resalta que “como la exigencia en cuestión sí fue satisfecha y no se desvanece por el hecho de haberse mencionado erróneamente la razón social de una de las personas convocadas (Titulizadora por Titularizadora), se revocará el auto apelado.” Consulte providencia referenciada

3. ¿Cuándo una entidad pública declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato estatal, para que se configure el título complejo que permita iniciar el proceso ejecutivo por el valor del seguro, es necesario que dicha entidad aporte la copia de la liquidación del respectivo contrato?

El Consejo de Estado respondió negativamente a esta pregunta, en la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente, 25000-23-26-000-1997-4694-01(22339), con ponencia de Mauricio Fajardo, aduciendo que la declaratoria de ocurrencia del siniestro, con la copia del contrato y los requisitos de su ejecución del contrato, son suficientes para configurar el título complejo que permita librar mandamiento ejecutivo. Advirtió además, que si el contratista ejecutado considera que falta el acta de liquidación, por ser este un acto independiente de la declaratoria del siniestro, es necesario que el ejecutado aporte prueba de que tal liquidación ya se llevó a cabo, para demostrar que hay una realidad económica distinta a la que reflejan el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la póliza correspondiente.

4. ¿Hay lugar a declarar la violación al derecho fundamental al debido proceso del ejecutado, en caso de que una sociedad ejecutante se hubiese escindido y la sociedad beneficiaria del crédito materia de cobro no hubiese notificado al deudor la sustitución procesal?

La respuesta a este interrogante es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-148 del 5 de marzo de 2010 (Exp. No. T-2388029), en la cual concluyó que la omisión en la notificación de la sustitución procesal a la ejecutada conlleva a la violación de su derecho de defensa.

Para la Corte, si la sociedad ejecutante se escindió y como consecuencia de esa reforma estatutaria transfirió el crédito objeto de cobro a otra sociedad denominada como beneficiaria, quien por lo tanto resultó cesionario de los derechos litigios, debió darse aplicación al artículo 60 del código de procedimiento civil en el sentido de notificarle esa novedad a la contraparte, para que ésta manifestase su aceptación o rechazo, por lo que el no haberlo hecho, constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Consulte providencia referenciada

5. ¿Las consultas ordenadas antes de expedirse la Ley 1395 de

2010 deben tramitarse y resolverse pese a tratarse de sentencias que por mandato de la referida ley quedaron excluidas de dicho mecanismo?

La Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia de tutela del 4 de octubre de 2010[1] respondió afirmativamente el anterior interrogante. Consideró la Corporación que en aplicación de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las consultas que hubiesen sido ordenadas antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, deben tramitarse y resolverse pues éste es uno de los casos en donde la ley procesal derogada excepcionalmente tiene vigencia a futuro.

Recordemos que el artículo 386 CPC fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de excluir de consulta las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, quedando únicamente sometidas a dicho mecanismo las sentencias de primera instancia contrarias a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, que no sean apeladas.

En consecuencia, si antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010 fue ordenada una consulta y después de proferida dicha ley la respectiva sentencia fue excluida de dicho mecanismo, en todo caso aquella debe tramitarse y resolverse puesto que “el grado jurisdiccional de consulta, una vez ha sido ordenado, se erige en una actuación judicial autónoma e independiente, esto es, que representa una etapa del juicio que ha de ser mirada como una unidad inescindible, de modo que todos los pasos necesarios para su agotamiento, que van desde la orden para que se surta, hasta la decisión que la desata, se rigen por la misma ley adjetiva, que no es otra que la vigente para cuando comenzó el trámite de ese segmento particular del proceso, sin que pueda sacrificarse la integralidad del acto “para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución (auto de 20 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001- 02-03-000-2010-01226-00)”

Consideró la Corte que en el caso objeto de estudio, al haberse decidido no tramitar la consulta ordenada en vigencia de la ley anterior se incumplió “el deber que tienen los jueces de evitar nulidades de carácter procesal (numeral. 4, art. 37 del C. de P. C.), porque al finiquitar intempestivamente el trámite de una consulta que ya venía en curso sin una justificación legal atendible, se privó al proceso de la decisión de segundo grado, todo lo cual configuraría la hipótesis del numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., en tanto constituye un forma de pretermitir de manera integral la instancia.” Consulte providencia referenciada

 



[1] Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla.