Derecho

Boletín Virtual
20 de febrero de 2014

Boletín Virtual número 45

Noviembre de 2011

1. ¿En un trámite de exequátur es posible tachar de falsa la traducción realizada de los documentos originales cuando en estos se utilizaron algunas palabras o expresiones similares en su significado?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2011 (Exp. No. 11001-0203-000-2007-01956-00), con ponencia de la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material”, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual”, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados.”

La Corte resalta que a pesar de existir diversidad de vocablos lo crucial es mantener en la traducción la intención de las partes, observando que en el caso concreto “el soporte de la “tacha” es más una cuestión de matices en la interpretación”, por lo que concluye que “Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteración o modificación del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se apoyó en criterios técnicos válidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas, básicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, máxime cuando ha quedado probado que no se cambió el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio.

2. ¿Es procedente la indexación de las sumas de dinero concedidas en la sentencia, para efectos de determinar el interés para recurrir en casación, aun cuando en ésta nada se dijo sobre actualización monetaria?

La Corte Suprema de Justicia, en auto del día 3 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, respondió negativamente a este interrogante. En efecto, dicha corporación estimó que a pesar de que la ley procesal permite a los jueces de segunda instancia la actualización de las sumas de dinero concedidas por el a quo, dicha previsión debe ser plasmada en el texto de la sentencia. “Por lo tanto, si en el pronunciamiento del a quo no se hizo alusión alguna a la „indexación de la obligación‟, lo que no fue solicitado de manera expresa por el accionante y sin que fuera objeto de modificación en la segunda instancia, aún estando facultado para hacerlo al proferir el correspondiente fallo, no podía considerar tales factores como incidentes en el cálculo para determinar la cuantificación del interés para recurrir so pena de incurrir en problemas de incongruencia frente a lo decidido, toda vez que en firme la providencia condenatoria no se podría reclamar más allá de lo que en ella se expone”.

En el caso concreto, desestimó la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, para efectos de determinar el interés para recurrir por vía de este mecanismo extraordinario, realizó la indexación de las sumas de dinero concedidas en la sentencia, sin que en el texto de la misma se hubiera realizado tal condena. Por lo cual consideró que “…se apresuró el Tribunal al conceder la impugnación extraordinaria, toda vez que si bien el perjuicio del recurrente puede ser definido de manera directa, el mismo no podía comprender el componente “indexatorio” calculado…”.

Así las cosas, decidió “Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia”, y ordenó “… devolver la actuación para que el Tribunal determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda”.

3. ¿Los Tribunales Arbitrales deben solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Naciones cuando adviertan la existencia de normas comunitarias aplicables?

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Sentencia 03-AI-2010 del 26 de agosto de 2011, respondió afirmativamente a este cuestionamiento, considerando que los árbitros, en la medida en que cumplen funciones jurisdiccionales, se encuentran incluidos dentro del concepto de “jueces nacionales” del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De acuerdo con dicha norma, cuando un juez nacional conozca “(…) de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (…)” y la sentencia sea de única o última instancia, el juez debe suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal Andino sobre esas normas.

Así, el Tribunal señaló que “(…) si los árbitros tienen funciones jurisdiccionales y actúan en última instancia y no dependen de los jueces nacionales; para los efectos de la norma comunitaria actúan como jueces nacionales, es decir, de acuerdo con la interpretación extensiva están incluidos dentro del concepto de juez nacional los árbitros que deciden en derecho, luego, deben solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de manera directa, sin que sea necesaria la participación o mediación de organismos judiciales”.

Comentario de Daniela Corchuelo Uribe:

La referida sentencia fue proferida a propósito de una acción de incumplimiento contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber solicitado la interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres laudos arbitrales.

El Tribunal de Justicia consideró que el Consejo de Estado, en sede del recurso de anulación, “(…) al analizar la nulidad de los laudos arbitrales debió actuar como un verdadero juez comunitario (…) y solicitarle al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en relación con dos temas fundamentales:

1. Si el Tribunal de Arbitramento, al conocer la controversia y advertir de la existencia de normas comunitarias aplicables a los casos en cuestión (de oficio o a petición de parte), debió solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para resolver los laudos arbitrales y así agotar el debido proceso.

2. Si la falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del Tribunal Arbitral, generaría una nulidad procesal, por vulneración al debido proceso.”

En otras palabras, era obligación del Consejo de Estado solicitarle al Tribunal Andino que precisara el alcance de la expresión “jueces nacionales” del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a efectos de determinar si los árbitros actuaron o no conforme al derecho comunitario, al no solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas que eran aplicables a los casos resueltos.

Habiéndose declarado el incumplimiento de la República de Colombia, el Tribunal le ordenó a ésta adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión, en los términos del artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. Aunque el Tribunal no lo dice categóricamente, de lo expuesto en la parte considerativa del fallo se deduce que el incumplimiento por parte de los árbitros de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial, en la medida en que vulnera el debido proceso, da lugar a la anulación de los laudos arbitrales.

En ese sentido, dando alcance a la decisión del Tribunal, el Consejo de Estado debe anular los tres laudos arbitrales cuestionados. Bajo este entendido, el Tribunal de Justicia habría creado una nueva causal de anulación que vendría a sumarse a los motivos de anulación dispuestos de manera taxativa en la ley interna, sin que sea menester para su aplicación -en virtud de los principios de primacía, efecto directo y aplicación inmediata del derecho comunitario- que dicho motivo de anulación sea positivizado.

4. ¿Son competentes los jueces de la Jurisdicción Civil para conocer la demanda a través de la cual el propietario pretende el precio de un bien que fue destinado, por la entidad estatal demandada, al uso público?

La Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en auto de 29 de junio de 2011[1], resolvió afirmativamente el interrogante planteado, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la providencia de primera instancia que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el expediente al juez administrativo.

El demandante había ejercido en contra de una entidad estatal la acción reivindicatoria ficta, presunta o por equivalencia, es decir, aquella que puede ser incoada por el propietario cuya cosa no puede “devolverse o entregarse material y efectivamente, o sea difícil su persecución por haberse enajenado”, o “cuando el inmueble está destinado a la prestación de un servicio público”, casos en los cuales el artículo 955 del Código Civil consagra “la posibilidad de demandar su precio, e inclusive, la indemnización de perjuicios”.

Para la corporación, “pese a lo prescrito en el Art. 82 del C.C.A., es viable la reclamación reivindicatoria que se intente en contra de entidades públicas que han ocupado inmuebles para destinarlos a un uso público, aceptando con ello que la jurisdicción ordinaria es la competente para fallar dichos litigios, así el demandado sea un establecimiento público del orden nacional como sucede con INVIAS, tal y como lo tienen previsto los numerales 2 de los artículos 2 y 8 del Decreto 2303 de 1989”.

Según la decisión comentada, aunque la Corte Constitucional ha dejado sin efectos varios procesos reivindicatorios fictos decididos por jueces de la Jurisdicción Civil[3], es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la encargada por la Constitución Política de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y por tanto su criterio debe primar. En efecto, cuando se pretenda el precio de un bien destinado por la entidad pública demandada a la prestación de un servicio público, son competentes los jueces civiles porque “la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con una acción reivindicatoria, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción”; además “si bien es cierto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por la ley 1107 de 2006, en tanto ya no interesa la materia del asunto, sino la naturaleza de la entidad, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativo juzgue todo lo relacionado con “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento (…) se reclama la cesación de la perturbación del derecho de dominio de un inmueble, lo cual como quedó establecido en el artículo 396 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso ordinario”.

5. ¿Es posible afirmar que en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa «al obligar a las autoridades de tránsito a enviar sólo a los conductores a la práctica de la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tránsito que produzcan lesionados u homicidios, y no obligar concomitantemente al envío de los peatones para la misma prueba cuando estos se encuentren involucrados en los siniestros referidos»?

En la sentencia C-619 de 2011, del 17 de agosto de 2011, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte constitucional respondió de forma negativa a este interrogante.

En efecto, después de precisar los requisitos para la configuración de las omisiones legislativas y después de indicar, no sólo los remedios, sino también los límites y el alcance de la competencia del juez constitucional ente la efectiva configuración de una cualquiera de dichas omisiones (relativas y absolutas), la Corte consideró, en el caso concreto, que la norma en cuestión (i) no genera un trato desigual que tenga como consecuencia una injustificada situación de desventaja para el conductor sobrio, es decir, no genera una vulneración de la «igualdad probatoria» y (además) (ii) a la luz de la Constitución el legislador no estaba en el deber de regular en sentido diferente la obligación a cargo de las autoridades de tránsito de enviar a los conductores a la prueba de alcoholemia.

Precisa el alto tribunal que las razones que sustentan las anteriores conclusiones se refieren a que «(i) la desigualdad endilgada a la norma no supone desigualdad de trato, en tanto el alcance de la misma se refiere específicamente a la conducta de los conductores y no a la de los peatones. Por lo tanto (ii) el contenido normativo acusado no sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio, entre otras cosas porque la recolección de la prueba de embriaguez no depende exclusivamente de la autoridad de tránsito y su práctica debe ser considerada a la luz de algunos derechos fundamentales del ciudadano. Y, (iii) la norma analizada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales, pues esto implicaría presumir de manera irrefutable que la disposición acusada busca favorecer al peatón ebrio en detrimento del conductor sobrio en el contexto de los accidentes de tránsito en que se encuentren involucrados ambos. Presunción que no encuentra razones constitucionales de peso que la sustenten».



[1] M.P.: Cristian Salomón Xiques Romero. Radicación: 47551-31-89-001-2008-00083-01.

[2] Ver Acuerdo N° 018 de 27 de julio de 2000 del Ministerio de Transporte

[3] Cfr. las sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010.